Así lo decidió la juez en lo contencioso administrativo federal María José Sarmiento, en los autos "Gardebled Hermanos S.A. c/PEN -Dto. 1349/01 s/Amparo ley 16.986".
La actora inició una acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el decreto 1349/01 dictado por Poder Ejecutivo Nacional, por estimar que esta norma lesiona gravemente con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas sus derechos de raigambre constitucional y supranacional, al eliminar un Tribunal Arbitral en el cual tiene actualmente causas en trámite que serán giradas nuevamente para su resolución a sede administrativa, a menos que se opte por la iniciación de la instancia judicial, lo cual -a su entender- lesiona los derechos constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, juez natural y el principio de razonabilidad.
Cabe destacar que el decreto aludido, en su artículo 4º disuelve el Tribunal Arbitral de Obras Publicas actuante en la órbita de la Secretaria de Obras Publicas del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, mientras que por el artículo 2º se establece que "Salvo opción del interesado a favor de la vía judicial, las presentaciones que actualmente se encuentren tramitando por ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS, serán giradas, para la conclusión de su trámite, al servicio jurídico permanente del Ministerio competente."
La amparista relata que, conforme a las normas vigentes, que rigen el funcionamiento del Tribunal Arbitral de Obras Publicas (T.A.O.P.), ha hecho uso de la jurisdicción voluntaria del mismo, tramitando ante su sede las causas que actualmente se identifican como Expedientes T.A.O.P. N°s: 2360/99; 2361/99; 2362/99 y 2364/99.
Destaca que a la fecha de la iniciación de la presente acción, dichas causas se encuentran en el estado procesal de producción de prueba ofrecidas por las partes.
Concluye manifestando que la disolución del T.A.O.P. es arbitraria e ilegítima, puesto que no puede legalmente sustituirse una vía arbitral por una vía meramente administrativa; pues ello implica sustituir el derecho adquirido a un laudo con fuerza de verdad legal por un acto administrativo que no goza de tales características. El decreto sustituye así una jurisdicción por una vía administrativa totalmente distinta, con una integración distinta, con procedimientos distintos y con efectos distintos.
En palabras de la juez interviniente, "la cuestión traída a resolver se circunscribe a dilucidar si el acto por el cual el poder Administrador suprime el Tribunal Arbitral de Obras Públicas y en su caso habilita la instancia judicial o reenvía las cuestiones a sede administrativa, en los expedientes que la aquí actora tramitara por ante dicho órgano jurisdiccional, afecta en el caso concreto, la garantía constitucional del debido proceso, el juez natural y las demás garantías constitucionales que alega la parte."
Para la magistrada, "la sola circunstancia de obligar a la parte a iniciar juicio ordinario por la misma cuestión ya sometida a consideración del T.A.O.P. y en trámite por éste, vulnera, además, derechos adquiridos a la luz de la normativa por entonces vigente, razón que lleva sin más a declarar la inaplicabilidad a la cuestión de autos, de lo dispuesto por el decreto N°: 1349/01, debiendo el Tribunal Arbitral de Obras Públicas mantener su competencia y jurisdicción a fin de pronunciarse respecto de las demandas presentadas por la firma actora."
Por ello, la juez federal resolvió declarar la inaplicabilidad de lo dispuesto por el decreto 1349/01, a la firma Gardebled Hermanos S.A., debiendo el Tribunal Arbitral de Obras Públicas mantener su competencia y jurisdicción a fin de pronunciarse respecto de las demandas presentadas por la firma actora. La sentencia se encuentra actualmente apelada ante la Cámara del fuero.