En el caso las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) el 2 de noviembre de 2001 y convinieron que la actora reajustaba el monto de su pretensión a la suma total y única de quince mil seiscientos dólares estadounidenses que la demandada debía abonar en dos cuotas de u$s 7.800 cada una, a los 10 días hábiles y a los 45 días hábiles de notificada la homologación del acuerdo, mediante cheque a la orden de la reclamante. La actora al demandar explicó que percibió la primera cuota, pero que no pudo cobrar el segundo cheque de fecha 10 de enero 2002 en atención a la normativa vigente que impedía la extracción de dinero depositado en los bancos, por lo que ahora pretende el pago de las sumas pendientes en la moneda convenida.
Por su parte, en su respuesta, la demandada dio en pago la suma de 7.800 pesos, supeditado a que la actora reintegrara el cheque en cuestión, opuso excepción de pago y sostuvo que la actora recibió el cheque para la cancelación de la segunda cuota y que si ella no lo presentó al cobro fue por su propia voluntad. Posteriormente la actora, en los términos del art. 260 de la L.C.T., solicitó que se librara giro a su favor por dicha suma y la demandada pidió que la misma se invierta en plazo fijo, a treinta días renovable automáticamente
La juez de primera instancia rechazó la excepción de pago por considerar que las constancias de autos demuestran que el pago no fue producido, dado que, al optar por el pago bancario es el deudor quien debe asumir el riesgo de la modalidad escogida y, por consiguiente, los efectos de las normas dictadas por la autoridad monetaria en los primeros días de este año no pueden recaer sobre la actora, sin que pueda afirmarse que hubiera existido negligencia de la acreedora. La sentenciante, ante la ausencia de acuerdo entre las partes y visto lo normado por el art. 11 de la ley 25561, art. 8 del decreto 214/02 y art. 1198 del Código Civil estableció el valor de la obligación pendiente de cumplimiento, considerando que los perjuicios provocados por la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar deben ser soportados en forma proporcional por ambos sujetos de la relación jurídica y que la derogación de la ley de convertibilidad constituyó una decisión de la autoridad estatal imprevisible y sobreviniente a la concertación del negocio jurídico. La sentenciante tomó en cuenta que por un lado el decreto 214/02 dispuso que las obligaciones como las discutidas en autos, se convertirán a razón de un dólar estadounidense por un peso y que en el mercado libre de cambios el valor de esta moneda extranjera era de $ 3 y, en definitiva, ordenó que los u$s 7.800 adeudados a la actora fueran abonados a razón de $2 por cada dólar, por lo que resulta que la demandada debe abonar $ 15.600. Desestimó el pedido de intereses por considerar que la responsabilidad derivada de la imposibilidad de cobrar no es atribuible a la accionada y porque los perjuicios que pudo sufrir la actora quedan compensados al utilizarse como parámetro el valor actual de la moneda extranjera; sólo para el futuro ordenó que se liquidaran intereses conforme a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales.
Esta decisión es apelada por ambas partes. La demandada insiste en su planteo inicial y en la procedencia de la excepción de pago. Cuestiona que la juez fijara en $ 2 el valor de cada dólar estadounidense pese a lo dispuesto por el decreto 214/02 sin tener en cuenta el art. 1 de la ley 24283.
La actora se queja porque entiende que la decisión no es equitativa dado que ella es una trabajadora individual y la demandada una empresa multinacional que reconoce que tenía los dólares, los que por la normativa vigente “pesificó” a razón de $ 1,40 por dólar, por ello considera que el decisorio es injusto.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Porta, quien, respecto de la excepción de pago opuesta, entendió que "resulta improcedente pues la conducta de la propia empresa demuestra que tal pago no ha existido ya que al presentarse en autos –aun bajo condición- expresó que daba en pago la suma que a su entender adeudaba y la sola entrega del cheque de ningún modo desobliga al deudor".
Para la magistrada, "la queja de la demandada no puede prosperar pues el convenio celebrado por las partes importó la novación de las obligaciones hasta entonces existentes y para decidir la contienda no puede soslayarse que la obligación fue asumida en dólares en un tiempo –noviembre de 2001- en que había una conciencia bastante generalizada acerca de que la paridad uno a uno entre peso y dólar era sumamente frágil y en que, además se temía que cuando se perdiera la paridad, las diferencias en el valor de las prestaciones se tornaran realmente onerosas, por lo tanto si en ese contexto la empleadora asumió una obligación en moneda extranjera, cabe concluir que lo hizo con plena autonomía y con miras a obtener otras ventajas". (la negrita es nuestra)
"Por otra parte", continúa la camarista, "el depósito en dólares de titularidad de la demandada fue convertido a pesos a razón de pesos uno con cuarenta ($1.40, art. 2 decreto 214/02) por lo que la suma depositada a favor de la demandante se convirtió a pesos por la suma de $10.920. Consecuentemente, la empresa, de haber actuado con diligencia, debió dar en pago dicha cantidad, sin embargo no procedió de ese modo y sólo al contestar la presentación de la actora, el l8 de abril del año en curso, depositó en autos y expresó que daba en pago la suma de $ 7.800, pero en verdad no puso a disposición del acreedor los referidos fondos pues, primero sujetó aquella supuesta dación a la condición de que la actora reintegrara el cheque... y luego pidió que los fondos se invirtieran en plazo fijo..., petición que reiteró con posterioridad al dictado de la sentencia de grado ..., por lo que hasta el día de la fecha la accionante nada percibió". (la negrita es nuestra)
"En mi criterio, más allá de los hechos sobrevinientes al acuerdo y que fueron ajenos a la responsabilidad de la empresa, la conducta de ésta fue contraria al principio de buena fe que debe guiar el proceder de las partes del contrato del contrato de trabajo, aun con motivo de la extinción del mismo (art. 63 de la L.C.T.), pues el referido convenio tuvo por objeto saldar las diferencias habidas entre la trabajadora y la empleadora a raíz del despido ocurrido en julio de 2001, según el escrito inicial o en julio de 2000 como figura en el acta levantada ante el SECLO." (la negrita es nuestra)
Finalmente, la juez consideró que "no puede dejar de ponderarse tampoco la situación actual en la cual el dólar en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, cotizó a $ 3.65 (Ambito Financiero 8 de agosto 2002), por lo que el crédito de la actora de saldarse en la moneda convenida llegaría a $ 28.470 y que como señalara, la demandada recuperó su depósito por la suma de $10.920. Por todo ello, entiendo equitativo disponer que la accionada abone a la accionante la suma de $ 19.695 que resulta de computar la diferencia que existe entre las cantidades antedichas, la que deberá ser soportada por partes iguales por ambas partes y ese resultado adicionarlo a lo que recuperó la empresa ($ 28.470 - $ 10.920 = $17.550./. 2 = $8.775 + $10.920)." (la negrita es nuestra)
Siendo compartido el criterio de la preopinante por el resto de los miembros de la Sala, se resolvió confirmar la decisión de grado en lo relativo a la excepción de pago y modificarla intimando a la demandada a depositar a favor de la actora la suma de $19.695.