Así lo decidió la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Primera, Sala Tercera,
en los autos "Alcalde Roberto Luis c/ Romero Felix Eduardo s/ Daños y Perjuicios".
En el caso, donde la demandada fue condenada a abonar una indemnización en
concepto de daños y perjuicios en el marco de un contrato de locación de inmuebles,
llegaron a la Alzada, entre otras cuestiones, los agravios de la actora, porque
la sentencia fija los intereses de condena a la tasa pasiva del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, sosteniendo que implica una injusticia; que no se
ajusta con las probanzas de autos, ni con la relación que vinculara a las partes
de este juicio.
Al respecto, para el vocal preopinante, Dr. Pérez Crocco, "no mediando pacto
ni intereses legales corresponde aplicar la doctrina de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia elaborada en torno a los intereses judiciales como
lo ha hecho el Juez a quo... Doctrina que, en mi parecer, puede aún considerarse
vigente, porque la ley 25.561 si bien deroga el art. 1º de la ley 23.928, no
modificó ni el art. 7º de la misma que prohíbe "actualizar monetariamente, aplicar
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera
fuere su causa", ni el art. 10 del Dto. 941/91."
En ese sentido, el magistrado recordó que "el criterio jurisprudencial
que se ha terminado por imponer en materia civil, es el de la tasa pasiva promedio
(art. 10 del Dto. 941/91, reglamentario de la ley 23.928), habiendo sostenido
la Corte Suprema de la Nación que estos intereses constituyen la consecuencia
inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por
objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital
adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir la renta
que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse
mediante la aplicación de la tasa pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido
el accipiens de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En
cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a
una institución bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría
configurado ?como en el supuesto anterior por el beneficio perdido, sino por
los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa activa, habitualmente
denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este
caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece
como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en
la presunción de causalidad establecida en el art. 622 del Cód. Civil, sino
como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad
del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se
verifican en el caso." (la negrita es nuestra)
Sin embargo, el camarista platense se cuidó de aclarar que "esta doctrina
puede "aún" considerarse vigente porque de no solucionarse en el corto
plazo la incertidumbre económica en que se encuentra la República a partir de
la vigencia de la ley 25.561 cualquier solución que se adopte en materia de
intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes
condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores
económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y
por influjo de las diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello
puede, en cualquier momento, obligarnos a revisar los criterios que hoy
se establecen para adaptarlos a nuevas realidades." (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por el resto de los miembros del tribunal, se
resolvió rechazar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.