La Justicia Civil determinó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija en un accidente de tránsito debe enmarcarse en el artículo 1.745 del nuevo Código. "Indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico ‘a priori’, no constituye un concepto admitido modernamente”, indicó el fallo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija debe ser indemnizada conforme la determinación del daño resarcible que realiza el artículo 1.745 del nuevo Código.
En 2010, una joven abogada fue embestida por el ómnibus cuando cruzaba la calle Cerrito en su intersección con Juncal, al regresar de un posgrado que cursaba en el Colegio Público de Abogados, con luz del semáforo a su favor.
Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz de dicho accidente, en el que perdiera la vida la hija y nieta de los accionantes. En este contexto, el Tribunal de Alzada analizó el caso y señaló que la “indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico ‘a priori’, no constituye un concepto admitido modernamente”.
“Si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial, con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista”, continuó el fallo.
Para los vocales, “la supresión de una vida, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”.
De este modo, los camaristas aseveraron que “no es correcto afirmar que la vida humana tiene ‘per se’ un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero, es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial”.
Y añadieron: “Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, ésta no constituye un bien en el sentido que usara esa denominación el artículo 2312 del Cód. Civil, como objeto material o inmaterial susceptible de valor”.
Por ello, la Cámara concluyó que la indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija “debe ser indemnizada conforme la determinación del daño resarcible que realiza el artículo 1745 del nuevo Código”, que alude a la “pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia patrimonial de la muerte de los hijos”.