28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Distinta responsabilidad, distinta sanción

La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó una decisión de la Prefectura Naval Argentina en la cual se condenó a una empresa armadora a pagar una multa de 2 mil pesos al encontrarla responsable de un derrame de combustible. La apelante consideraba que se había violado el principio de igualdad ante la ley. FALLO COMPLETO

 
La decisión la tomó la Sala IV del fuero en los autos “ Arbumasa S.A. c/ Prefectura Naval Argentina -Disp. DPSJ JS1 N343/98” y de ese modo confirmó la resolución de Prefectura por la cual se dispuso que la empresa pagará la multa y el responsable de controlar la seguridad fuera apercibido por el derrame de líquido contaminante por parte del buque Arbumasa XI y por infracción al artículo 801.0202 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

El caso llegó al tribunal de alzada una vez que desde la empresa se presentó un recurso de apelación en contra de la decisión de Prefectura Naval, por considerar que la autoridad administrativa “violó el principio de igualdad ante la ley previsto en la Constitución Nacional al imponer dos penas diferentes ante un mismo hecho”.

Asimismo, en la presentación la firma sostuvo que al momento de producirse el derrame, “se encontraba a cargo de la maniobra el señor José Luis Liñares, que era el responsable directo de evitar que aquél se produjera y que Arbumasa S.A., en su carácter de armadora resultaba responsable solidario”.

Además, en el documento se expresó que la sanción aplicada se debía a la comprobación de la existencia de culpa, y que tal falta de diligencia “sólo era atribuible a Liñares”.

La apelante entendía que si la sanción impuesta al responsable hubiera sido una multa dineraria, “Arbumasa S.A. podría ser perseguida por el cobro total de la suma adeudada, pero como Liñares sólo fue apercibido mal podía reclamársele suma alguna”.

Desde la Cámara se recordó que las actuaciones se iniciaron en atención a lo decidido el día 18 de enero de 1996 por el jefe de la Prefectura de Puerto Deseado, quien ordenó que se instruyera sumario en relación a las actas de comprobación labradas en el puerto local, respecto de la salida de combustible por el venteo número 5 del tanque de la banda de estribor de popa del buque pesquero “Arbumasa XI”.

Según de indicó, del barco salió en una cantidad aproximada de combustible de 120 litros, cayendo parte a la cubierta del buque y parte a la ría local y con posterioridad se comprobó que la mancha había alcanzado una dimensión de 40 metros de largo por 2 metros de ancho, y que se le arrojó aproximadamente 25 litros de dispersante.

Respecto del recurso que presentó la empresa, los camaristas manifestaron que no medió en el caso “una indebida imposición de penas por un mismo hecho” ya que manifestaron que debe tenerse presente que “la sanción impuesta al primer oficial de máquinas tuvo fundamento en su responsabilidad profesional como personal embarcado de la Marina Mercante, en tanto que la multa aplicada a la actora tuvo en consideración su culpa in eligendo o in vigilando”.

En tanto, apuntaron que “la diferencia en la graduación de la sanción impuesta -ante un mismo hecho-, tiene su origen en la voluntad del legislador que ha previsto diferentes penas según se trate de los propietarios y armadores del buque o de su capitán, patrón o responsable” y no “en la incorrecta valoración por parte de la autoridad administrativa del carácter solidario ó mancomunado de la responsabilidad imputada”.

Además, los jueces Guillermo Galli, Alejandro Uslenghi y María Jeanneret de Pérez Cortés enfatizaron que “la seguridad de la navegación y la preservación de los recursos y riquezas del mar y su lecho inquietan profundamente a la comunidad internacional”.

También, señalaron que “la necesidad de la preservación del medio lleva a que el criterio en la materia, sea el de la responsabilidad objetiva a cargo del propietario o armador por los daños causados por la contaminación de las aguas”.



dju / dju
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