04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Es una cuestión muy judicial

Un tribunal de segunda instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba condenó a la provincia, “en la persona del señor Gobernador”, a reglamentar una ley dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de astreintes. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, integrada por Horacio Manuel Bordenave, Ricardo Jesús Sahab y Mario Sarsfield Novillo, en los autos "Mar Chiquita Sociedad de Responsabilidad Limitada C/ Provincia de Cordoba - Amparo".

En la causa, la actora pidió que "se condene a la provincia de Córdoba en la persona del señor Gobernador a cumplir lo ordenado en la ley 8669 en sentido de que se dicte la reglamentación de la misma dentro de plazo que la justicia disponga".

Esta pretensión fue desestimada en primera instancia, sin perjuicio de reconocerse el incumplimiento de la demandada en orden a la obligación de producir la reglamentación de la ley, por entender el juez interviniente que no cualquier omisión legislativa, entendida como obligación de hacer, puede dar lugar a la acción de amparo, pues para que ésta proceda es necesario que la omisión conculque arbitraria, ilegal y concretamente derechos y garantías de raigambre constitucional del amparista y que en el caso de autos, dado que la ley provincial 8669 determina la vigencia de la reglamentación de la ley 3.963 hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la reglamentación en los términos establecidos en su artículo 50 (180 días con posibilidad de prorrogarse por otros 180), la omisión no vulnera los derechos de propiedad, de trabajar y ejercer industria lícita.

Precisamente, la actora apela la sentencia agraviándose porque el juez considera que la omisión en que incurre la demandada, (es decir, la omisión de reglamentar la ley 8669), no es arbitraria ni violatoria de los derechos de propiedad de trabajar y ejercer industria lícita.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Bordenave, para quien "hay violación de la ley por parte de los funcionarios públicos, cada vez que existe quebrantamiento de sus deberes específicos.- Ello así, y puesto que la ley 8669 ordena su reglamentación dentro de un término expresamente señalado, la falta de cumplimiento en el ejercicio de la facultad reglamentaria constituye una actitud o conducta claramente violatoria de la ley. Por lo tanto, hay ilegalidad".

"Claro es que la cuestión de si la violación de la ley devenga perjuicios en orden a los derechos de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita, derechos que la sentenciante considera no perjudicados, es decir, si de la violación de la ley dimana el quebrantamiento efectivo de un interés del peticionario del amparo jurídicamente protegido, es cosa diversa ciertamente, porque es eventualmente aceptable que no toda omisión ilegal del estado produce agravio actual o inminente", destaca el magistrado, agregando que "cuanto menos, existe una presunción cierta del perjuicio cuando, como en el caso, la ley que se omite reglamentar es la que rige específicamente el ejercicio de la actividad propia del reclamante".

El camarista cordobés también se ocupa en señalar que la mencionada ley provincial 8669 previno la posibilidad de la demora del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades reglamentarias. "Pero la previó para un lapso máximo de 360 días. No acuerda la ley un mayor margen que el que literalmente confiere".

El segundo vocal en votar fue el doctor Sahab, quien recordó que "los gobernantes no poseen por sí el poder; obran y lo ejercen como agentes, no como propietarios del poder. Las atribuciones y facultades que se les reconocen en su ejercicio son derechos adventicios, jamás derechos originarios. Los gobernantes no poseen ningún derecho subjetivo al mando pues ello está prohibido en el estatuto del poder que es el que funda a la vez la legitimidad y autoridad del gobernante".

Para este juez, "en el caso bajo examen hay "lesión" a un derecho subjetivo y personal aunque la demandada pretenda negarlo. Se equivoca ésta cuando pretende endilgar a la accionante la intención de entrometer con su pretensión al Poder Judicial dentro de órbitas que considera prohibidas. Aquí no se discute la oportunidad o conveniencia de un acto de gobierno sino de la omisión en que han incurrido reiteradamente los gobernantes para cumplir con un mandato de la Constitución y de una ley especifica que le impone un deber reglamentario. No se pueden eludir las responsabilidades constitucionales y legales con el simple artilugio de recurrir a un párrafo de un fallo para alegar que los jueces no debemos intervenir "en perjuicio de las decisiones tomadas por los órganos de responsabilidad electoral", pues aquí se trata precisamente de la "ausencia de decisión" con franca violación a las responsabilidades electorales que imponen, sobre todas las cosas, la observancia plena del orden jurídico".

Por su parte, el tercer integrante del tribunal, doctor Sarsfield Novillo, consideró que "la falta de reglamentación, acarrea una lesión, restricción, alteración o amenaza, a los derechos y garantías derivados de la ley y tal omisión debe ser salvada, toda vez que la sujeción al orden jurídico que prevé el art. 174 de la Constitución local, no sustrae de esa imposición al Poder Ejecutivo. La ausencia de regulación reglamentaria, es suficiente para acoger la acción incoada por el sólo hecho de poner en duda la extensión de los derechos reconocidos".

Por ello, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la provincia de Córdoba "en la persona del señor Gobernador a cumplir lo ordenado en la ley 8669 dictando en consecuencia la norma reglamentaria conforme a lo previsto en el artículo 50 de la misma dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de astreintes".




dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486