Así lo decidió la Sala B del fuero, en los autos "Verón Hugo c/ Telefónica
de Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios".
El caso se inició en virtud del accidente sufrido por el hijo del actor, quien
resultó lesionado al ser golpeado como consecuencia de la caída de un poste
que sostenía el cableado telefónico.
El juez de primera instancia se basó en la directiva consagrada por el articulo
1113 del Código Civil, primer apartado, interpretando que de la testimonial
aportada surgía que el menor resultó lesionado en las circunstancias de tiempo
y lugar referidas en la demanda, por un elemento de propiedad de ésta, es decir,
el mencionado poste que sostenía el cableado telefónico.
En segunda instancia, la demandada Telefónica de Argentina S.A. impugna la
atribución de responsabilidad, en síntesis que no se hubiera demostrado que
el poste causante de las lesiones al menor damnificado, le perteneciera.
Lo que discute la demandada en el memorial es que no se demostró por los medios
adecuados que el poste en cuestión fuera de su propiedad.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Gerónimo Sansó, quien principió por recordar
que "la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa generadora
que ocasionó el daño sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita
que de su parte no hubo culpa, bastando al damnificado probar el hecho y su
contacto con la cosa".
Cabe destacar que al contestar la demanda, Telefónica negó expresamente "que
poste alguno hubiese caído sobre el menor..."
Respecto de esta negación, para el camarista, "corresponde decir que la
prueba testimonial es suficiente para rebatirla. Las declaraciones obrantes
a fojas... (Mayer, Juana Aurora; Altamirano, Nieves; Miranda Eduardo Antonio;
López, Juan Gerardo) son coincidentes y categóricas en cuanto a este aspecto
del conflicto, al describir el estado del palo, cuya falta de mantenimiento
había generado la caída.
Las mismas exposiciones atribuyen el destino del poste, al sustento de cables
telefónicos, siendo la demandada la compañía prestadora del respectivo servicio
en el lugar y en la zona."
"Por opinable que se juzgue la autoridad del medio convictivo, constituye
suficiente fundamento para tener por demostrado a través de presunciones que
a su vez se elaboran en base a indicios precisos y concordantes, que la dueña
del palo era la accionada, al tiempo que no produjo esta (ni siquiera ofreció)
medida probatoria que la exculpara", concluyó el magistrado.
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal, se
confirmó la sentencia apelada en todo cuanto decide.