28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
Serie Derecho Ambiental

Residuos peligrosos. Delito de peligro

El tipo básico del régimen penal previsto por la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos se halla en el artículo 55, reprimiendo al que “…utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general…”.

Por:
* Carlos Alberto Luisoni
Por:
* Carlos Alberto Luisoni

Muchas son las discusiones que ha generado el análisis de este artículo, tanto en lo atinente al bien jurídico cuya afectación la norma reprime, a la técnica legislativa utilizada (ley penal en blanco, tipo penal abierto), como al propio concepto de residuo peligroso, entre otras (1). Empero, en esta ocasión me limitaré a efectuar una breve reseña relativa a la lesividad propia de la conducta bajo estudio.

En apretada síntesis, diremos que para que el delito de referencia se configure, la acción (de envenenar, adulterar o contaminar) debe realizarse utilizando residuos peligrosos, recaer sobre el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, y fundamentalmente “de un modo peligroso para la salud”.

La figura delictiva en tratamiento constituye un delito de peligro, pues no se requiere la efectiva producción de una lesión al bien jurídico (salud pública) (2). Sin embargo, no existe consenso en doctrina acerca de si se trata de un delito de peligro concreto o abstracto. En resumidas cuentas, diremos que el delito de peligro abstracto es aquel en que la conducta es considerada en sí misma un riesgo para el bien jurídico, en tanto que el delito de peligro concreto exige que la consecuencia de la conducta importe un riesgo para el bien jurídico de que se trate, una real puesta en peligro.

 

La norma resulta clara cuando exige que la conducta se realice “de un modo peligroso para la salud”, es menester resaltar que el delito en estudio, amén de requerir que la acción envenene, adultere o contamine el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, para su configuración determina que la “salud pública” (bien jurídico) haya peligrado efectivamente

 

La utilización de tipos de peligro abstracto puede resultar tentadora desde su simplicidad y facilidad, pues la propia ley presumiría el peligro sin necesidad de ser probado. De este modo, conllevando estos tipos una menor actividad interpretativa por parte de los jueces, pues la sola realización de la conducta consuma el delito, se evita lidiar con los tecnicismos sumamente complejos propios de la temática ambiental.

Sin embargo, conforme indica Zaffaroni, “El principio de lesividad impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro. […].-…hay situaciones concretas de peligro y otras que no lo son, y nada puede legitimar que en las últimas se afirme la tipicidad objetiva en contra de la letra clara del art. 19 constitucional.”3. De ahí, que la técnica legislativa de los tipos de peligro abstracto haya sido tachada de inconstitucional, exigiéndose entonces que aún en los tipos de peligro, el bien jurídico haya corrido un efectivo peligro de afectación.

En este orden de ideas, y más allá de que la norma resulta clara cuando exige que la conducta se realice “de un modo peligroso para la salud”, es menester resaltar que el delito en estudio, amén de requerir que la acción envenene, adultere o contamine el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, para su configuración determina que la “salud pública” (bien jurídico) haya peligrado efectivamente. Por ende, independientemente de la entidad con la que resulte agredida la objetividad material (vgr. medio ambiente), la conducta no será típica si no se ve afectada la objetividad jurídica (“salud pública”).

Dicha conclusión es de fundamental importancia, pues si bien en la mayoría de los tipos penales existe identidad entre su objeto y el bien jurídico al que responden, ello no es lo que ocurre en el caso del delito en tratamiento. La práctica ha demostrado que caer en la confusión no es extraño, máxime cuando existen indefiniciones y discrepancias en relación al bien jurídico cuya afectación la norma reprime. Por ello, deviene indispensable distinguir e identificar cada uno de los aspectos típicos señalados a efectos de evitar incurrir en equívocos al momento de aplicar la norma. Pues de direccionarse la investigación exclusivamente a la acreditación, por ejemplo, de la contaminación ambiental en un determinado espacio (caso frecuente), concluiremos en una materialidad fáctica que no aborda la totalidad de los extremos típicos y, consiguientemente, la conducta no constituirá delito, conllevando al fracaso de la instrucción.

Así, no debe perderse de vista que al momento de investigar la presunta comisión del delito previsto por el art. 55 de la Ley 24.051, será necesario probar tanto la afectación del suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, como el peligro para la salud pública.



(1) Para ampliar, consultar: LUISONI, Carlos Alberto, “Análisis Integral del Art. 55 de la Ley de Residuos Peligrosos”, Revista de Derecho Ambiental, Abeledo Perrot, nro. 41 (Enero/Marzo de 2015, p. 61/79).

(2) En opinión que sostengo, el bien jurídico correspondiente al artículo bajo análisis resulta ser “la salud pública”, en tanto “el suelo, el agua, la atmósfera y el medio ambiente en general” es el objeto sobre el que recae la conducta típica.

(3) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, Segunda Edición, Ediar, Buenos Aires, 2.002, pág. 491/492.

 

* El Dr. Carlos Luisoni es abogado especialista en derecho penal y ambiental. Es el docente del curso a distancia "Derecho Ambienal" que comienza el 18 de octubre de 2018.

El presente artículo fue publicado en el diario DPI Cuántico Nro 132 – 20.10.2016 e integra nuestra serie de artículos de los docentes de nuestros cursos.


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