22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Defensa de la competencia: una ley necesaria pero incompleta

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En toda la parafernalia de medidas para paliar la emergencia económica, la desintegración de las Pymes, o el aplastamiento de la industria nacional por economías de países limítrofes (ej.Brasil), el gobierno de la Alianza todavía no hizo alusión a la urgente necesidad de reglamentar la ley de Defensa de la Competencia.

La vigencia de la norma comenzó en agosto de 1999, y todavía no se creó el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, que según la ley aludida (25.156) debe ser un organismo autárquico que funcione en el ámbito del Ministerio de Economía. Tampoco está definido quién será el tribunal de Alzada que tramitará las apelaciones a las resoluciones que se dicten . Al respecto se barajaron dos opciones: mientras algunos juristas creen que éste organismo debe ser la Cámara en lo Penal Económico- tal como era en el régimen de la ley anterior (22.262)- otros intentaron posicionar en ese lugar a la Cámara Comercial, habida cuenta de la materia que domina la ley. Lo cierto es que actualmente ese punto permanece indefinido.

La normativa es de alta complejidad y de suma importancia, ya que pretende apuntar hacia dos conceptos de máxima actualidad: 1) el abuso de posición dominante – que ya preveía la ley anterior, pero que la 25.156 se empeña en pergeñar aún más- y 2) la concentración empresaria, ambos fenómenos que pueden terminar en la práctica desleal de la competencia y en delitos que aunque cometidos en las alturas de la economía terminan afectando a las franjas mas bajas de los consumidores.

La concentración empresaria, no sólo se refiere a las de aquellas empresas que operan en el país, sino también a las que realicen actividades fuera de la Argentina, en la medida en que sus actos puedan producir efectos en el mercado nacional.


Limitando al capital.

Por primera vez, una ley tiene la intención de meterse con los estragos que causaron los excesos del capitalismo en la última década, penalizando con multas de hasta 150 millones de pesos a los grupos que incurran en actos que distorsionen la competencia en el mercado, y sin embargo a nadie se le ocurrió terminar de redondearla, con una reglamentación que pueda corregir algunos defectos que sin dudas contiene la norma.

Por otra parte, sería necesaria la creación del Tribunal de Defensa de la Competencia en el corto plazo.

Actualmente es la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, quien se encarga de aplicarla, hasta tanto se cree el organismo colegiado que se proyectó.

El punto más conflictivo son las fusiones, transferencias de fondos de comercio, adquisición de acciones, que son tratadas en el Capitulo III de la ley.

Este capítulo no existía en la ley anterior y fue introducido por la reforma. Hoy en día, ninguna operación de compra venta de acciones o similar, dónde las empresas afectadas superen en el país los 200 millones de pesos, puede hacerse sin previa notificación a la CNDC, o al mentado Tribunal, cuando éste se constituya.

En realidad, la ley no es clara cuando se refiere a las cifras involucradas, ya que afirma “deberán notificarse para su examen previo todos los actos de fusión, transferencia de fondos de comercio...., cuando la suma del volumen del negocio total del conjunto de las empresas afectadas, supere en el país la suma de 200 millones de pesos, o cuando el volumen total del negocio a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas, supere los 2500 millones “.

El largo párrafo es confuso, pero parece obvio que pretende pegar justo a las grandes operaciones, razón por la cual parece imperioso perfeccionar los mecanismos legales para que en nuestro país finalmente tengamos un procedimiento “antitrust”, adecuado a la economía de mercado que nos afecta. Es cierto que en la Argentina no se penaliza la “posición dominante” como sucedió a fines de los años 60 en los EE.UU,; aquí el dominio de un mercado no constituye una infracción, sino que es necesario que se configure un abuso de esa posición de privilegio.

Sin embargo, la 25.156 es lo suficientemente amplia y da herramientas suficientes a las autoridades para que ante las grandes concentraciones empresarias enciendan una “luz de alerta” (al decir de Jorge Mosset Iturraspe).

Por ahora, la responsabilidad de éste delicado control sigue en manos de la CNDC. Pese a que sería necesario mayor cantidad de personal para efectuar las instrucciones y las investigaciones que determinen cuando una empresa está incurriendo en distorsión de la competencia, el organismo se las arregló por lo menos, para cumplir con los plazos bastante exiguos que indica la ley en materia de aprobación de fusiones. Y lo cierto es que tuvo mucho trabajo.

En los últimos meses del 99, aprobó entre otras las fusiones de Quilmes y Baesa, la toma de control de Pioner Argentina, por parte de Dupont, ambas dedicadas al comercio y la experimentación con granos y semillas, o la compra de Provincia Seguros de Retiro, por parte del grupo Santander.

Por otro lado, debió resolver alrededor de 40 casos que ingresaron en el año 99 planteados en su mayoría por empresas contra competidoras, por abuso de posición dominante, manejo o manipulación de precios, negativa a la prestación de servicios etc. Todos ellos, involucrando a firmas de primer nivel en diversos rubros- especialmente en telecomunicaciones, TV por cable, y Diarios y Revistas, en dónde cada vez se observa mayor movimiento.

Respecto al control de la concentración empresaria, el volumen de documentación que debe revisarse es muy grande y complejo y los plazos que exige la ley para que se apruebe o deniegue la autorización de la operación son bastante cortos (45 días); sobre todo porque cada caso exige una investigación pormenorizada del rubro o porción del mercado que se va a afectar, y sería de mucha importancia que tal investigación se hiciera con la profundidad que se merece. Incluso dictando resoluciones que puedan servir de análisis para otras causas análogas.

De ahí la importancia de la fijación definitiva de un tribunal en el área administrativa, y obviamente la determinación de un Tribunal de Alzada en la justicia.

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