Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Pracht Alejandro Eitel
C/ Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) S/ Reincorporación".
En la Alzada la parte actora cuestionó el rechazo de su pedido de reincorporación
y pago de los salarios caídos. Por su parte, la demandada critica la decisión
del juez de primera instancia en cuanto considera que no ha sido demostrada
la justa causa del despido. También se agravia de la base salarial considerada
a los fines del cálculo de las sumas objeto de condena. Es decir, una parte
se ve afectada porque no se hizo lugar a su reincorporación y la otra porque
fue condenada a pagar indemnización por despido sin causa.
El vocal preopinante fue Horacio Héctor De La Fuente, quien comenzó por analizar
el agravio de la demandada, entendiendo que debía ser desestimado, "porque
como bien se expone en la sentencia, no ha sido acabadamente demostrado el incumplimiento.
En efecto, en razón de provenir de la propia demandada y no haber sido el actor
parte en ellas, las constancias que emanan del expediente interno agregado en
fotocopia en sobre reservado, carecen de la aptitud probatoria pretendida más
aún cuando las personas que produjeron esos informes no han sido citadas a fin
de que se pronunciaran en relación a la autenticidad de los mismos (conf. art.
386 del Código Procesal).
Aún cuando se pudiera considerar que al no extremar los recaudos en orden a
establecer los controles de los despachos en cuestión, el actor obró negligentemente,
ello no justifica la aplicación de la máxima sanción. Se hace notar que se trataba
de un funcionario con diecisiete años de antigüedad, que no registraba ninguna
sanción".
En cuanto a los argumentos de la actora, el magistrado consideró que el mismo
"debe ser admitido porque conforme me pronunciara en el expte. nº 7827/97,
caratulado "Madorran María Cristina c/ ANA Administración Nacional de Aduanas
s/ reincorporación" (sent. def. nº 53.230 del 14/8/00, del registro de esta
Sala), es procedente la reincorporación pretendida por el actor porque la estabilidad
absoluta consagrada en la Constitución debe prevalecer sobre la estabilidad
relativa impropia establecida en el convenio colectivo".
Refiriéndose a ese precedente, el camarista recordó que "a) la estabilidad
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los
empleados públicos (nacionales, provinciales y municipales), es la llamada absoluta
(su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa
del empleado) tal como ha sido reglamentada por los sucesivos estatutos de la
función pública dictados por el Estado Nacional (dec. 16.666/57, ley 22.140
y la vigente ley 25.164); b) como lo ha reconocido la Corte Suprema, tal garantía
constitucional -estabilidad absoluta- tiene plena vigencia operativa, aún cuando
no exista norma alguna que la reglamente; c) los empleados públicos no dejarán
de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral
privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales
las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad
impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando
así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art.
14 bis)".
Siendo compartido ese criterio por el resto de los miembros del tribunal, se
resolvió revocar la sentencia apelada, y declarar nulo e inconstitucional el
art. 7 del convenio colectivo vigente para el personal de Aduanas, declarar
nulo el despido, y condenar a la demandada a reincorporar al actor dentro del
plazo de diez días y a abonar al actor dentro de igual plazo los salarios caídos
desde el 10 de febrero de 1997 y hasta la fecha de la efectiva reincorporación.