Así lo decidió el titular del juzgado nacional en lo civil nº 91, Carlos Hugo
Coggi, en los autos "Cova, Alfredo Gerardo c/ Deluca, Miguel Ángel y otro
s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tran. sin lesiones)".
El actor promovió demanda por los daños y perjuicios originados en un accidente
de transito, ocurrido el día 22 de agosto de 1998 a las 15.00 horas, contra
Miguel Ángel Deluca y contra Miguela Aurelia Figuerola, por la suma de tres
mil
novecientos veinticinco pesos con mas sus intereses.
Peticiona, a su vez, la citación en garantía de General Paz Cooperativa de
Seguros Generales, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Relata que el vehículo de los demandados se halla asegurado en la compañía
de seguros referida precedentemente, en cuya sede se le recibió toda la documentación
correspondiente y que realizo la mediación previa sin obtener resultado positivo
por sus reclamos. Se explaya luego en torno de los pormenores del proceso de
mediación extrajudicial obligatoria, tras lo cual expresa que los daños "se
extendieron además del lateral del otro lado de mi auto y sobre todo resulto
afectada la parte mecánica de la zona de la rueda al golpear la misma en contra
del cordón por obra del golpe recibido sobre el otro costado del auto"
Con posterioridad se declaró la rebeldía de Miguel Ángel Deluca, en los términos
del articulo 59 del Código Procesal. Por su parte, Miguela Aurelia Figuerola
contesta la demanda entablada. A tal efecto niega los extremos narrados en la
demanda, en particular los relativos a la existencia y extensión de los daños
invocados, a la par que en especial niega expresamente, por no constarle, la
real y efectiva ocurrencia del siniestro que la accionante denuncia, cuya
eventual mecánica ni siquiera ha sido aunque sea tangencialmente mencionada
en el escrito de inicio.
Luego, el accionante desiste de la acción contra Seguros General Paz Cooperativa de Seguros Generales. A su turno, llegado el momento de dictar sentencia, el juez interviniente destacó que la parte actora procura "el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos con motivo de un accidente de transito acerca de cuya mecánica omite denunciar casi todo dato en su presentación de inicio". (la negrita es nuestra)
"A efectos de dirimir este singular pleito, resalto que en el proceso civil
dispositivo el juez no puede conocer sobre otros hechos que los que hayan traído
las partes en sus escritos liminares y no podrá poner como ciertos en la sentencia
sino aquellos afirmados por los litigantes como fundamento de sus pretensiones
y defensas", agrega el magistrado, recordando que "en virtud de la teoría
de la sustanciación, entonces, el escrito de demanda debe contener una exposición
circunstanciada de los hechos configurantes de la relación jurídica en que se
funda, explicados claramente, pues ello marca el papel de la pretensión y con
esquema similar proveniente de la actitud que asume en el proceso el legitimado
pasivo, queda delimitado el sentido concreto de la litis...de cuyo especifico
contenido la sentencia no puede en principio apartarse".
"En suma, es claro que para que la demanda pueda tener éxito, debe exponer
los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, aportando
la suma de los hechos constitutivos, lo que lamentablemente no ocurre en la
especie, desde que el accionante omitió todo dato relativo al evento de marras
en su presentación de inicio, del que, a excepción de la fecha, es por completo
imposible deducir ni la calle, ni la totalidad de los sujetos que lo protagonizaron,
ni la más esencial mecánica del accidente sobre cuya base reclama la reparación
de los perjuicios". (la negrita es nuestra)
El juez insiste en que, "en ese contexto y ante la falta total de un relato
fáctico que mencione, aunque mas no sea de manera escueta, el suceso supuestamente
generador de la responsabilidad civil (lo que tampoco se hizo en el alegato,
en donde se alude vagamente al choque de un automotor estacionado, imputándose
velocidad excesiva al embistente), no puedo en este pronunciamiento inferir
la causa petendi de la escasa prueba producida y suplir así, lo repito una vez
mas, la carencia de elementos esenciales del reclamo, tales como el lugar, sujetos,
objetos y mecánica del suceso, siendo por completo indudable que asiste razón
a la presentante de fs...en lo que a su planteo defensivo atañe".
"Entonces, faltando los hechos, es claro que el rechazo de la pretensión
esgrimida se impone", concluyó el magistrado, rechazando así la demanda.