20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No caducó

La Cámara Comercial revocó la resolución de grado, que declaró la caducidad de la instancia. Para ello, los magistrados reconocieron la aptitud interruptiva de la caducidad al mandamiento de intimación de pago diligenciado con resultado positivo a pesar de no haber sido incorporado al expediente.

En la causa "GONZALEZ, MARCELO ROBERTO c/ MARIÑELARENA, SEBASTIAN ALBERTO s/EJECUTIVO", la Sala C de la Cámara Comercial  admitió el recurso deducido por la accionante y revocó la caducidad de la instancia decretada en autos, debiendo seguir los autos según su estado. 

Los jueces que integran la Sala C (Machín y Villanueva) recordaron que "la caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales" y añadieron que "actos interruptivos del curso de la caducidad son aquellos idóneos para impulsar el proceso, no los extemporáneos o inoperantes".

Respecto del caso de autos, afirmaron que "entre la actuación de fs. 31 vta. (nota de retiro del mandamiento de intimación de pago del 1 de febrero de 2019) y la del decreto de caducidad de fs. 32 (26 de junio de 2019), transcurrió el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 CPCC" y priorizó que "el recurrente acompañó con la presentación que antecede el mandamiento de intimación de pago diligenciado, con resultado positivo, el 18 de marzo de 2019; actuación susceptible de interrumpir el curso del lapso previsto en la citada norma".

En ese sentido, los magistrados determinaron que “si  bien esa diligencia no fue oportunamente incorporada a la causa, por las razones que esgrime la parte actora, el caso presenta una situación de duda razonable que torna procedente revocar la decisión”, mientras que “la caducidad o perención de la instancia ha de interpretarse en sentido restringido y aplicarse sólo a los casos en que sea procedente dar por terminado un proceso por evidente desinterés del accionante”.

Para revocar la resolución de grado, la Sala concluyó que “corresponde atribuir a dicho acto, aun cuando fue acreditado extemporáneamente, el carácter de interruptivo del plazo de caducidad y, por ende, impulsivo para la prosecución del trámite”.

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