20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La liquidación fija el plazo para verificar

Un fallo de la Cámara Comercial determinó que el plazo de seis meses para iniciar los incidentes de verificación promovido por trabajadores que le ganaron el juicio a la fallida debe computarse desde que la liquidación queda firma. "Es que recién a partir de la cuantificación de la acreencia el incidentista estuvo en condiciones de promover la verificación”. afirmó

En los autos “Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de grado, que impuso las costas a cargo del incidentista  por considerar que el trámite verificatorio era tardío ya que había sido promovido transcurridos seis meses desde que la sentencia que dio origen al crédito quedó firme.

Para así decidir, los jueces Rafael Barreiro, Ernesto Lucchelli y Alejandra Tevez citaron el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, que dispone que "...si el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia...".

 

"Ciertamente no cupo imponer las costas al verificante. Es que recién a partir de la cuantificación de la acreencia el incidentista estuvo en condiciones de promover la verificación”.

 

“Siendo que la normativa que emana de la LCQ: 21 debe interpretarse en forma conjunta con el art. 56, párr. VII. del juego de ambas normas cabe colegir que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores, sea que cuenten o no con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ: 32” afirmaron los magistrados, que sostuvieron que “para el caso que la sentencia fuere dictada vencido el plazo contemplado por la norma citada, a efectos de eximirse de las costas por ese trámite tardío el acreedor debe deducir su verificación dentro del plazo de los seis meses referenciado en la LCQ: 56, párr. VII”.

En tal sentido afirmaron que “habiendo coincidencia en que la sentencia quedó firme el 7 de mayo de 2018, que la liquidación quedó firme el 28 de agosto de 2018 y que el incidente se inició el 1 de octubre de 2018, ciertamente no cupo imponer las costas al verificante. Es que recién a partir de la cuantificación de la acreencia el incidentista estuvo en condiciones de promover la verificación”.

Para concluir determinaron que el plazo comenzó a computarse desde el 28 de agosto de 2018 y no desde que la sentencia quedara firme como refiere la sindicatura, y que “en concordancia con ello, configurado el supuesto de excepción que señala la norma legal (art. 56 LCQ), la decisión de la magistrada no puede mantenerse”.

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