18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Suspensión de los aumentos en luz y gas: El fallo

Fallo por el cual la justicia en lo contencioso administrativo federal suspendió, para los residentes en la ciudad de Buenos Aires, el aumento en las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas dispuesta por el decreto 2437/02.

 

Así lo decidió el titular del juzgado en lo contencioso administrativo federal nº 1, Ernesto Luis Marinelli, en los autos "Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires C/ PEN -Mº de Economía- Dto 2437 / 02 S/ Proceso de Conocimiento".

Recordemos que la Defensora del Pueblo porteña, Alicia Oliveira interpuso demanda sumarísima contra el Estado Nacional, conforme los términos de los arts. 52 y 53 de la ley 24.240. Persigue la declaración de nulidad absoluta e insanable, y su inaplicabilidad, del decreto de necesidad y urgencia 2437/02, por el que se dispuso -con fecha 3 de diciembre pasado- un aumento en las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas.

La Defensora sostiene que mediante dicha norma se determinaron aumentos tarifarios inconsultos, sin tener en cuenta las prescripciones de la ley 25.561 y en violencia de los derechos de usuarios y consumidores consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional, así como de las garantías del debido proceso previstas en el ordenamiento de participación y acceso a la información pública establecido en los distintos marcos regulatorios de los servicios públicos; los tratados internacionales de derechos humanos contemplados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, y la Convención Americana de Lucha contra la Corrupción. Pretende, en ese marco, que, como medida cautelar previa, se suspendan los efectos de la norma que impugna -en tanto, sostiene, su aplicación causará un perjuicio irreparable-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

Para el juez, "resulta verosímil la alegación que realiza la accionante en cuanto a que en el marco de la norma impugnada los usuarios de los servicios públicos de electricidad y de gas se vieron privados, no sólo del derecho que les confiere el art. 42 de la Constitución Nacional -de consumo con la inteligencia que a dicho precepto corresponde otorgar conforme el criterio jurisprudencial expuesto en el anterior consid. 6º)-, sino, asimismo, por los marcos regulatorios de los servicios de transporte y distribución de gas y energía eléctrica, a la realización de audiencias públicas antes de dictar decisiones relativas a materias que incidan sobre los derechos que les atañen (ley 24.076)".

"Tales audiencias públicas, por lo demás, no podrían ser convocadas con la sola finalidad de analizar las solicitudes de recomposición tarifaria presentadas por las empresas, habida cuenta que no sería posible desvincular dicha cuestión del resto de las materias que corresponde analizar en el marco de la renegociación de los servicios de que se trata; vale decir: la calidad de los mismos o los planes de inversión, los niveles de endeudamiento, la rentabilidad de las empresas en los períodos precedentes y sus utilidades, como fue establecido en el art. 9º de la ley 25.561".

El magistrado federal recordó también que el decreto de necesidad y urgencia 2407 / 02 fue emitido -el 2 de diciembre pasado- cuando ya habían sido dictadas, en sede judicial, sendas medidas cautelares los días 24 de septiembre y 14 de noviembre de este año en los autos caratulados "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ E.N. -Mº de Economía e Infraestructura- resol. 20/02 s/amp. Proc. Sumarísimo (art. 321, inc. 2, C.P.C y C.)", en trámite, entonces, por ante el Juzgado nº 3 del fuero.

En tal sentido, para Marinelli "no sería dable admitir que la extrema situación de necesidad y urgencia que justifica el ejercicio de las facultades excepcionales del Poder Ejecutivo previstas en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional -en cuanto al ensanchamiento de su competencia constitucional-, pueda haber sobrevenido como consecuencia de tales decisiones judiciales. Desde esta perspectiva, resultaría inatendible que, en los considerandos de la norma impugnada, se funde la decisión adoptada en los precedentes tenidos en cuenta por el Ministerio de Economía al dictar la resol. 487/02, sin reparar en que, como se señalara precedentemente, dicha disposición se encontraba, ya en ese entonces, cautelarmente interdictada por resolución del poder jurisdiccional.
Semejante criterio no podría tener favorable acogida en sede judicial, pues no sólo conduce a la desnaturalización del dispositivo constitucional -como corolario de lo cual los decretos de necesidad y urgencia quedarían transformados en normas de mera conveniencia-, sino, además, a la concreción de un verdadero agravio a la autoridad que revisten las decisiones de la Justicia".
(la negrita es nuestra)

El juez destacó que "tampoco serían atendibles los argumentos vinculados con la pretendida necesidad de asegurar la prestación de los servicios públicos en condiciones de seguridad y confiabilidad, o con la intención de proteger los derechos de usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica y oligopólica; o de evitar poner en peligro el suministro.
El Congreso Nacional, al sancionar la ley 25.561, consagró una prevención concreta al respecto. En efecto, dispuso, expresamente, que "Las disposiciones previstas en los arts. 8º y 9º de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones" (art. 10). Por tanto, de consumo con las sanciones previstas en los respectivos marcos regulatorios de los servicios públicos de distribución y transporte De gas y energía eléctrica, el Poder Ejecutivo tiene a su disposición herramientas jurídicas que le permiten asegurar la prestación, calidad y seguridad de tales servicios públicos, hasta tanto se concluya con el proceso de renegociación".
(la negrita es nuestra)

"Entretanto, las empresas deben afrontar el costo que significaría eventualmente el mantenimiento de los servicios en condiciones adecuadas. Y esto no sería injusto, en la medida que ellas desarrollan su actividad lucrativa en un país real, y no en uno ideal; un país que se encuentra inmerso en una crisis sin precedentes en su historia, donde los contratos han sido quebrados y desconocidos, en otros casos, garantías legales y aun las constitucionales (como queda de manifiesto en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Smith", fallada el 01/02/02). Por manera que si verdaderamente consideran que les asiste el derecho a obtener una recomposición de las tarifas, deben instar -demostrando respeto por las leyes de la Nación- el mentado proceso de renegociación y, en su caso, acudir ante la Justicia para lograr el reconocimiento de tal derecho, y no peticionar -como hicieron- un aumento de las mismas ante el Poder Ejecutivo, al margen de las disposiciones que contemplan la forma como ello debe ser decidido". (la negrita es nuestra)

Por ello, decidió "suspender, cautelarmente, los efectos y la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 2437/02, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Dicha medida, dados los alcances de la legitimación preliminarmente reconocida a la accionante, tendrá efectos únicamente respecto a los usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".



dju / dju
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