Así lo decidió la Sala IV del fuero en los autos "Alvarenga y otros C/ Prefectura Naval Argentina - ley 25453 S/Medida cautelar".
Los actores -personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina- solicitaron que se dictara una medida cautelar ordenando al mentado organismo que se abstuviera de aplicar las disposiciones contenidas en la 25.543 (con excepción de lo dispuesto en el artículo 18) durante la tramitación de proceso ordinario que se sustanciaría por separado, por la que se efectiviza una reducción de sus remuneraciones en un 13% al tiempo de la demanda.
Plantearon, asimismo, la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14 y 15 de la ley 25.453, norma conocida como de "Déficit Cero".
Por su parte, el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.
Para el tribunal de Alzada, "cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución".
En ese sentido, "no puede dejar de ser reconocida por este tribunal la verosimilitud del derecho invocado, en tanto existen pronunciamientos -tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Tobar Leónidas c/ E.N. M° de defensa -Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/amparo ley 16.986", el 22 de agosto de 2002, como de esta Sala en la causa "Rojas Alberto c/ EN - M° de Justicia y DDHH ley 25453 s/ amparo ley 16.986", el 14 de noviembre de 2002- favorables a una pretensión similar a la deducida en autos, a cuyos fundamentos cabe hacer remisión por razones de brevedad".
Cabe recordar que el fallo dictado en la causa "Rojas Alberto c/ EN - M° de Justicia y DDHH ley 25453 s/ amparo ley 16.986" fue publicado en Diariojudicial.com.
Por otra parte, "tampoco podría ser desconocido el peligro en la demora, por encontrarse en juego un emolumento de carácter alimentario cuya afectación implica un perjuicio que requiere una inmediata solución".
En lo que se refiere a la contracautela, el tribunal entiende que, "dadas la articulares características del caso, resulta suficiente que el actor preste caución juratoria".
Los camaristas destacaron que "no constituye un obstáculo a la solución a la que se arriba el artículo 195 del código procesal -texto según artículo 14 de la ley 25.453- en cuanto en él se dispone que "(l)os jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias".
"Ello es así toda vez que, a la par de las prerrogativas reconocidas al Estado con el objeto de facilitar el cumplimiento de su fin último, cual es la consecución del bien común, la plena vigencia del estado de derecho exige necesariamente munir al particular de las adecuadas garantías a efectos de armonizar los derechos individuales con los intereses públicos.
Y entre esas garantías ocupa un lugar de privilegio el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en diversos tratados de jerarquía constitucional (conf. art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, art. 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, y arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".
Por, ello la Sala decidió conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena al Estado Nacional la suspensión inmediata de toda reducción porcentual en la retribución de los actores derivada de las normas cuestionadas.
"La medida concedida se extiende hasta la resolución judicial de la causa que la actora deberá iniciar dentro de los 10 días siguientes al de su traba, bajo apercibimiento de caducidad en los términos del artículo 207 del código procesal".