20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El periodista y el medio no tienen la culpa

La Cámara Nacional en lo Civil revocó parcialmente una sentencia y exoneró de responsabilidad a un periodista, una empresa productora televisiva y a Telearte Sociedad Anónima, por la difusión de un reportaje en el que se emite una denuncia por acoso sexual, que luego resultó desestimada en sede penal. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala G del fuero, en los autos "Erusalinmsky, Enrique C/Cejas Diaz, Lilian Gladys S/ Daños Y Perjuicios".

El hecho ocurrió el 6 de julio de 1994, cuando el noticiero denominado "Nuevediario", conducido por el periodista Guillermo Andino, difundió la entrevista que Ricardo Humberto Gattari Benítez - conocido en el medio con el nombre de Edgardo Miller- realizó a Lilian Gladys Cejas Díaz. En el reportaje, esta última se explayó sobre la denuncia que había presentado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 23 por presunto "acoso sexual" -causa caratulada como "abuso deshonesto"- el día 17 de mayo de ese año. Denunció públicamente como autor al abogado Enrique Erusalimsky -uno de sus apoderados en un juicio laboral- y describió detalladamente la secuela de los hechos que expuso como fundamento de la acción entablada.

En la causa penal, el juez interviniente sobreseyó a Erusalimsky, con expresa mención de que " la formación del presente no afecta el buen nombre y honor de que hubiese gozado el nombrado".

En la demanda que Erusalimsky inició a Cejas Díaz, Guillermo Andino, Ricardo Humberto Gattari Benítez, Levero Producciones S.A. y Telearte Sociedad Anónima, el actor tachó de falsos e injuriosos los hechos ventilados por la codemandada a través de la prensa que, vale señalar, son sustancialmente idénticos a los expuestos en la denuncia penal que ésta promoviera pocos días antes. El fundamento de la responsabilidad que le atribuye en esta ocasión -y que fue compartido por el juez de grado- no radica en haber promovido una acusación calumniosa ( art. 1090 de la ley sustantiva) sino en que difundió un hecho que en ese momento se hallaba en pleno curso de investigación, con total despreocupación por la potencialidad lesiva del contenido de los términos empleados, como así también por su repercusión sobre los derechos extrapatrimoniales del actor.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria promovida por Erusalimsky contra Lilian Gladys Cejas Díaz, Ricardo Humberto Gattari Benítez, Levero Producciones S.A. y Telearte Sociedad Anónima, Empresa de Radio y Televisión, a quienes condenó a pagar la suma de $ 40.000, en concepto de daño moral, con más sus intereses y costas. Rechazó -en cambio- la acción contra Guillermo Ariel Andino, pronunciamiento que en este punto quedó firme.

Apeló el actor y todos los condenados. El demandante sólo se queja porque le parece exiguo el monto por el que prosperó la demanda y porque se rechazaron las sanciones que solicitó por temeridad y malicia. Los demandados, por su parte, cuestionan la responsabilidad que les fue adjudicada en el primer pronunciamiento.

En la Alzada, el preopinante fue Roberto Ernesto Greco, quien, refiriéndose al planteo de los demandados, empezó por destacar que " en concordancia con las soluciones del derecho penal, la doctrina ha precisado que aunque el art. 1089 pone como condición de la existencia del derecho a obtener la reparación del daño, que el delincuente no probare la verdad de la imputación, corresponde distinguir según se trate del delito de calumnias o de injurias. La "exceptio veritatis" sólo exime de responsabilidad civil y penal en el caso de la primera, porque de probarse la verdad de la imputación, falta un presupuesto de la norma: la falsa atribución de un delito... Si se trata de injurias, en cambio, la prueba de la verdad sólo está permitida en los casos taxativamente previstos en el art. 111 del Código Penal, ninguno de los cuales se configura en autos".

"No puede perderse de vista que el honor reconoce dos dimensiones: subjetiva y objetiva. La primera, es la estimación que toda persona posee de sus cualidades o atributos, que se refleja en la conciencia del propio sujeto y en la certeza o seguridad en su propia estima y prestigio. Este concepto del honor, en cuanto corolario de la personalidad, se exterioriza y ofrece un ámbito que los terceros deben respetar. Desde el punto de vista objetivo, es la suma de las cualidades que los terceros atribuyen a una persona, que se encuentran íntimamente ligadas a los roles que cumple en el aspecto familiar, social y profesional", señala el juez, agregando que "el ataque al honor que genera obligación de responder comprende cualquiera de los dos elementos de ese derecho personalísimo, sin atender a las particulares circunstancias individuales y con abstracción de las cualidades morales, sociales o profesionales del afectado".

En cuanto a la responsabilidad de Cejas Díaz, entiende el camarista que "los fundamentos expuestos por el juez penal para exonerar del pago de las costas a la querellante no me parecen decisivos. Más allá del énfasis que implica la calificación, que haya considerado "plausible" la razón para litigar no significa que se hubiera encontrado alguna prueba incriminatoria que corrobore la versión suministrada en la denuncia. Al referirse a los elementos incorporados en esa sede, el juez dijo con toda claridad que "...son todos los testigos de oídas...", que al haberse agotado "todos los datos de prueba existentes en estos obrados, la denuncia impetrada por Lilian Gladys Cejas Díaz, no se encuentra corroborada...", salvo en cuanto al día en que, según aquélla, ocurrieron los hechos, pues se tuvo por demostrado -y así surge de las constancias respectivas".

Por ello, "las expresiones utilizadas en la sentencia que puso fin al proceso penal no pueden ser extendidas hasta los extremos que pretende Cejas Díaz. La invocación del principio "in dubio pro reo" y su significado técnico no significa que deban tenerse por no escritas las contundentes manifestaciones del juez en cuanto a la inexistencia de prueba que corrobore la materialidad del hecho denunciado. Es cierto que, por su índole, es difícil acreditar el acoso sexual o el abuso deshonesto con testigos presenciales, pero ello no significa que la palabra de la presunta víctima o de quienes conocieron el hecho a través suyo, constituyan indicios suficientes de la efectiva comisión del ilícito. En tales condiciones, como ningún nuevo aporte se ha proporcionado en este juicio, concluyo que la prueba de la verdad del delito imputado al actor no se encuentra fehacientemente acreditada".

Para el juez, "no es dudoso que si la codemandada, en ejercicio del derecho que le acuerdan las normas de rango superior, informó a través de un medio masivo de comunicación la supuesta comisión de un ilícito penal del que habría sido víctima -que expuso en forma minuciosa- al hacerlo debió ponderar racionalmente su potencialidad difamatoria y la injuria que podía causar al honor del sujeto involucrado en la denuncia...Los particulares, incluidas las víctimas, si bien no están constitucionalmente precisados a presumir inocente a una persona, sí están obligados a respetar su honor y reputación... Por tanto, deben evitar incurrir en lesión a ese derecho fundamental y ser especialmente cautelosos cuando "denuncian" fuera del ámbito constitucionalmente previsto a tal efecto -el Poder Judicial- la comisión de delitos. Es un hecho notorio la frecuencia con que son sometidos al escrutinio público, incluso por iniciativa de las presuntas víctimas, hechos que se encuentran en trámite en sede judicial. Pero quien se presta y acusa sin aguardar el resultado, debe atenerse a las consecuencias ulteriores". (la negrita es nuestra)

"No me atrevería a sostener que Cejas Díaz cometió deliberadamente alguno de los delitos que menciona el art. 1089 de la ley sustantiva, pero sí que actuó con negligencia, en forma irreflexiva, no obstante que las declaraciones a la prensa fueron vertidas un año después de aquél en que habría ocurrido el primer hecho denigrante, lapso durante el cual bien pudo meditar o bien asesorarse correctamente. Esta actitud la obliga a responder en razón de lo dispuesto en el art. 1109 del código civil, como sostuvo el juez con apoyo de profusas y adecuadas citas de jurisprudencia y doctrina que, por reiteradas, no vale la pena reproducir".

Respecto de la responsabilidad del periodista, del productor del programa y del medio de difusión, la sentencia de primera instancia tiene por probada la existencia y transmisión del reportaje y su contenido, extremos que también están fuera de discusión en la Alzada.

En cuanto a la responsabilidad del periodista Gattari Benítez, el juez de Cámara recuerda "que es doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero no responde civilmente por ella, cuando hubiese atribuido su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla (Fallos 317:1448; 319:3438). Este criterio -sentado a partir del caso "Campillay" (Fallos 308:789)- posibilita que se transparente el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado". (la negrita es nuestra)

"No es razonable que para evitar las consecuencias de los juicios de responsabilidad civil, el periodista o el medio de difusión, en lugar de transmitir en forma precisa y exacta las acusaciones hechas por terceros, se vea precisado a suprimir por vía de los procedimientos de edición las declaraciones del emisor que le parecen inconvenientes o que le podrían acarrear responsabilidad debido a su potencialidad difamatoria o injuriosa. Propiciar ese proceder desde uno de los poderes del Estado implicaría alentar que los medios ejerzan, según su propio criterio, una suerte de censura de los fragmentos o partes de las entrevistas, resabio distorsionado del obsoleto "nihil obstat" administrativo. De ser así, se adjudicaría al periodismo la potestad de controlar el derecho fundamental de los particulares de difundir información, y a imponer su sensación sobre la confianza o desconfianza que le sugiere la fuente". (la negrita es nuestra)

Por su parte, "el propietario del medio y el productor televisivo responden por los actos del periodista siempre que concurran los requisitos del art. 1113, primera parte, del Código Civil. Vale decir siempre que el acto del subordinado, sea delito o acto ilícito culposo generalmente denominado cuasidelito, haga surgir la responsabilidad directa o refleja del principal, que es la que juega en la especie... De modo que si no concurren los extremos para reprochar dolo o culpa al autor directo, tampoco surgirá la responsabilidad del principal".

Siendo compartida la opinión del preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió rechazar la demanda respecto de Ricardo Humberto Gattari Benítez, Levero Producciones S.A. y Canal 9 Libertad -Telearte S.A.- , y confirmarla en cuanto condena a Lilian Gladys Cejas Díaz, por la suma y los intereses que indica.



dju / dju
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