20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Yo me quedo con la casa, vos pasa la cuota

La Cámara Civil y Comercial de Pergamino dispuso en un divorcio entre las partes que la madre de los niños se quede con sus hijos en el hogar conyugal, y que el padre deberá aportar el 25% de sus ingresos respecto a alimentos.

En autos "PERRONE ANDREA VERONICA C/BARTSKI JOSE ALBERTO S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL", la Cámara Civil y Comercial de Pergamino confirmó la decisión de primera instancia, que declaró extinguida la comunidad conforme a lo establecido por el art. 475 inc. "c" del C.C.C., con efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda, el día 15/02/2018 (art. 480 C.C.C.).

Para así resolver, el juez de grado rechazó el planteo de nulidad articulado por el ex conyuge respecto del convenio regulador de los efectos derivados del divorcio, aprobando y homologando el mismo en lo relativo al cuidado personal unilateral de los hijos menores por la progenitora, los alimentos en favor de los hijos menores que deberá abonar el progenitor en el equivalente al 25% de los haberes mensuales brutos y la atribución del hogar conyugal a favor de la mujer y los hijos.

 

 "La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265 y 271 del Código Civil)".

 

La defensa del ex conyuge afirmó que el sentenciante no merituó el vicio de lesión por la desproporción e inequidad de la división contenida en el convenio regulador impugnado, resultando de ello que su parte fue desposeída del único inmueble que integraba la masa ganancial, cuyo valor se consignó no pudiendo compararse su valor con el del vehículo que si se consignó único bien que se le atribuye al recurrente.

Apelado ese decisorio, y elevado a la Cámara Civil y Comercial de Pergamino, los jueces Roberto Manuel Degleue, Adrian Oscar Morea y Graciela Scaraffia establecieron que en virtud de la modalidad de celebración del acto, las posibilidades de retractación quedaron agotadas desde el momento mismo de la firma conjunta del acuerdo, toda vez que dicho hito implicó que cualquier comunicación del retiro de la aceptación por el destinatario sea necesariamente posterior a ésta.

Al respecto, el art. 981 del Código Civil y Comercial prevé en forma categórica que: "la aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella".

“Por tal motivo, el argumento central en virtud del cual corresponde desestimar el agravio basado en la voluntad revocatoria de la parte apelante no estriba tanto en la aplicación de la teoría de los actos propios, sino más bien en la formación del consentimiento del convenio regulador y la consecuente irrevocabilidad de la aceptación al momento de la presentación de la demanda de divorcio por presentación conjunta, lo que no puede ser dejado sin efecto por la manifestación unilateral posterior de una de las partes” afirmaron los magistrados.

En ese orden, para confirmar lo resuelto en grado y rechazar el planteo del accionante, los magistrados citaron que el artículo 439 del Código Civil y Comercial establece que “el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria (...) Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".

Por ello, sostuvieron que "la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265 y 271 del Código Civil) para lo cual ha de considerarse la contribución del progenitor que detente la guarda, pues éste realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor”.

En esa línea se ha dicho que “aunque la mujer tenga entradas por su trabajo personal, el padre debe aportar más que ella para sus hijos, puesto que ésta compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar".

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