28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Los derechos adquiridos del contribuyente

La Corte Suprema de Justicia, al confirmar una sentencia, declaró la invalidez de un decreto que dejaba sin efecto la posibilidad de que una empresa de radiodifusión pudiera cancelar sus deudas fiscales mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de la emisora a su cargo. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidió el Máximo Tribunal, en los autos "Radiodifusora Mediterránea S.R.L. c/ Estado Nacional -amparo-".

El caso llegó a la Corte luego de que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Córdoba, al confirmar la sentencia de la anterior instancia, hizo lugar a la acción de amparo articulada por Radiodifusora Mediterránea S.R.L. contra el Estado Nacional y declaró la invalidez del decreto 138/99 ((B.O. 30 de diciembre de 1999) del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto dispuso la derogación de su similar 1520/99 (B.O. 10 de diciembre de 1999), cuya plena vigencia y aplicación al caso ordenó.

Por este último, se había instruido a la Administración Federal de Ingresos Públicos para convenir la cancelación de las obligaciones tributarias adeudadas a dicho organismo por los titulares de ciertos medios de comunicación gráficos y audiovisuales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios.

Para así decidir, sostuvo que el decreto 1520 es por sí operativo y, por ende, la actora consolidó el derecho a cancelar dichas deudas al haber solicitado su aplicación, con anterioridad a que fuese derogado.

El tema a decidir por la Corte estriba en determinar si, a la fecha de la derogación del decreto 1520/99 por virtud del decreto 138/99, la actora tenía o no un derecho adquirido a solventar sus obligaciones tributarias mediante la dación en pago propuesta por el primero de ellos.

En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra, resaltó dos aspectos de la cuestión:

”En primer término, que si bien este decreto es un acto interorgánico, ya que es el presidente de la Nación quien da una orden a un ente bajo su dependencia (la AFIP) y que cumple con un cometido específico puesto por la Constitución Nacional en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional —recaudar las rentas de la Nación, conf. arts. 99, inc. 10 y 100, inc. 7°— resulta indudable, a la vez, que también es un acto susceptible de generar derechos hacia terceros —en especial, para los contribuyentes afectados por la norma— en la medida en que lo que allí se dispone pudiera influir en la esfera jurídica particular de éstos”.

En segundo lugar, “que el carácter de las normas que debía dictar la AFIP, por su propia naturaleza complementaria, no podrían haber desnaturalizado el mecanismo previsto por el Poder Ejecutivo en una norma jerárquicamente superior, ni tampoco frustrar o menoscabar el derecho que el decreto pudiera haber hecho nacer hacia el particular, en la medida en que éste lo estuviese gozando”.

En ese sentido, “la AFIP no podría haber dictado una reglamentación que alterara el derecho de los contribuyentes a obtener la cancelación íntegra de sus deudas mediante la dación en pago, si éstos reunían los requisitos previstos por el decreto 1520/99, a saber, tener deudas fiscales pendientes con el Estado Nacional y ser titular de un servicio de radiodifusión o medio de comunicación gráfico”.

Por ello, para el Procurador, “no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que recién podrían haberse determinado los derechos de la actora, una vez que la AFIP hubiera dictado, mediante una resolución general, las normas complementarias que establecieran las condiciones que iban a regir en esos acuerdos. Sostener dicha tesitura, equivaldría tanto como a decir que es la AFIP —y no el Poder Ejecutivo Nacional— quien ponía efectivamente en cumplimiento las facultades otorgadas por el art. 113 de la ley de rito fiscal; o bien que el cumplimiento de la orden dada por el superior y el correlativo goce de los derechos por ella otorgados a terceros estaba supeditada a la voluntad de un órgano inferior de la administración pública”.

Si bien “la aquí actora —así como los demás afectados— no tiene derecho adquirido al mantenimiento del sistema de cancelación de deudas tributarias instaurado por el decreto 1520/99, en forma ininterrumpida...por otra parte y en el orden de ideas propuesto, me parece evidente que el decreto 138/99, en tanto establece que se dejan sin efecto las disposiciones del decreto 1520/99 "a partir de la fecha de su publicación", no podría violar los derechos obtenidos por los contribuyentes durante el lapso en que éste estuvo en vigencia”. (la negrita es nuestra)

En el caso concreto, la actora presentó una nota ante la región Córdoba de la AFIP, el 21 de diciembre de ese año —cuando estaba vigente el régimen del decreto 1520/99—, en la cual solicitó que se aplicara el sistema de cancelación de deudas allí establecido y puso de relieve su voluntad de pactar con el Fisco la manera de cancelar sus deudas. “Resulta claro, entonces, que adquirió el derecho a negociar la forma de extinguir las obligaciones...Por ello, opino que, dada esta solicitud, le corresponde a la amparista que la AFIP acuerde, a su respecto, la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99, mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de la emisora a su cargo”.

Por su parte, la Corte compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, declarando así procedente el recurso extraordinario y confirmando la sentencia apelada.




dju / dju
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