Los hechos que dieron lugar a la causa ocurrieron alrededor de las 20 horas del día 9 de Agosto de 2001 y en el interior de una finca sita en el partido bonaerense de Necochea, cuando Juan José Acuña asestó varias puñaladas con un cuchillo de 30 centímetros de hoja en el tórax y abdomen de su concubina, de 17 años de edad, a raíz de lo cual se produjo su muerte casi instantánea junto al hijo por nacer de unos 6 meses de gestación que llevaba en su vientre.
El vocal preopinante del tribunal fue Mario Alberto Juliano, para quien, los hechos deben ser calificados como “HOMICIDIO y ABORTO, concurriendo ambos entre sí en CONCURSO IDEAL, previstos y sancionados por los arts. 79 y 85 inc. 1º del Código Penal”.
Cabe recordar que el artículo 85 del Código Penal dispone que “El que causare un aborto será reprimido: ...1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer”.
En cambio, el doctor Noel, segundo en votar, discrepó con esa interpretación. Para este juez, es incomprensible “cómo un tramo de la conducta desplegada por Acuña puede calificarse como aborto. El mero sentido común -hasta de una persona lega en la materia- llevaría a negar ello...”
“He podido observar en el transcurso de la audiencia de debate la dificultad de expresión de quienes técnicamente para abastecer el reproche a Acuña -para que no quedara impune- debían cumplir su deber de llamar "feto" a lo que a mi modo de ver es vida humana independiente, merecedora de la mayor protección”, continúo el magistrado, agregando que “el Jefe de la Policía Científica Departamental,...decía que el bebé en gestación tenía seis meses de vida, con lo cual se podía afirmar que no sólo estaba vivo sino que era viable”.
“Si bien el Código Penal no da una definición de aborto, se puede conceptuar al aborto desde dos planos a) médicamente y b) jurídicamente.
Desde el punto de vista médico, el aborto es la interrupción de una gestación en cualquier momento luego de la concepción hasta el período en el que un feto puede sobrevivir fuera del seno materno (en general se considera este último tiempo cercano a las 28 semanas -6 meses- de gestación, aunque algunos recién nacidos de 26 o 27 semanas pueden sobrevivir con cuidados intensivos neonatales especiales). El tiempo límite (de 28 de semanas en la mayoría de los casos) está dado por el grado de madurez y desarrollo de los diferentes órganos y sistemas fetales, ya que a partir de la semana 26 se desarrolla la porción del pulmón que permite el intercambio de gases entre el exterior y la sangre del recién nacido; un feto menor de 26 semanas (5 meses y medio de gestación) por más que nazca vivo, no tiene pulmones desarrollados para sobrevivir extrauterinamente. La sobrevida fuera del seno materno, es mayor a medida que transcurren más semanas de gestación...”
Por otra parte, desde el punto de vista jurídico, “la mayoría de la doctrina es coincidente que como delito contra la vida atiende -en su materialidad- a la muerte provocada del feto con o sin expulsión del seno materno”.
En cambio, para el juez, esta doctrina omite “el tratamiento del tipo subjetivo del delito en análisis. Con un causaliasmo extremo tan sólo se detienen en el resultado muerte.”
“Pienso en qué sucedería, si producto de un parto prematuro debiera colocarse al recién nacido en una incubadora. Ante la causación voluntaria de su muerte ¿ alguién podría decir que debe responderse penalmente aplicando la escala atenuada del aborto ? Tan es así, que también ello se da en el desarrollo de la vida ¿ no es homicidio simple el que mata a una persona mayor de edad dependiente de un respirador artificial o de un marcapasos ?”
Para Noel, “no caben dudas entonces, que la verdadera intención de Acuña, fue querer y causar dos muertes. Me resulta imposible diferenciar en el caso homicidio de la madre y aborto del concebido, máxime frente a un concurso ideal”.
Así, para este magistrado, “la calificación que debe darse es homicidio agravado por el vínculo en concurso ideal con homicidio simple, previstos y sancionados en los arts. 80 inc. 1 y 79 del Código Penal, por lo cual Juan José Acuña debe responder a título de autor penalmente responsable”.
Por último, el tercer votante, Dr. Lludgar, lo hizo en igual sentido que el preopinante, con lo cual, por mayoría, se resolvió condenar al imputado a la pena de quince años de prisión de efectivo cumplimiento, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y aborto, en concurso ideal.