La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el amparo de un agente fiscal, considerando que la ley 11.683 no asigna la representación de AFIP en los juicios por cobro a los procuradores y agentes fiscales en forma exclusiva.
En autos “Llorente, Octavio c/ A.F.I.P s/ Amparo Ley 16.986”, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el fallo dictado en primera instancia, que había rechazado el amparo entablado por un agente fiscal, en el cual solicitaba se declarara la nulidad de esas disposiciones.
En su pronunciamiento, el tribunal, integrado por los jueces Alfredo Manuel Porras, Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro, consideró que la ley 11.683 no asigna la representación de AFIP en los juicios por cobro a los procuradores y agentes fiscales en forma exclusiva.
"No surge pues arbitrario que, con el devenir del tiempo, se impongan cambiosen la estructura organizativa del organismo redistribuyendo funciones a los distintos agentes, aspectos que fueron contemplado por el sentenciante" manifestaron los magistrados.
El Administrador Federal es la autoridad máxima de la AFIP y ejerce funciones de organización interna, de reglamentación, de interpretación y de dirección y juez administrativo
El accionante interpuso recurso de apelación, quejándose del escueto tratamiento que efectúa el sentenciante por el que concluye en el reconocimiento a la AFIP, para modificar por disposición administrativa del Administrador Federal una ley (11.683). Criticó la interpretación dada a la ley 27.430 en cuanto modifica la ley 11.683, al sustituir la figura del “Agente Fiscal” por la de “Representante del Fisco”, tornando la cuestión en abstracta.
A su entender, las modificaciones al régimen por el cual se rigen los Agentes Fiscales, deben efectuarse también por ley. Sostuvo que el artículo 217 de la ley 27.430, solamente expresa que se “substituye la expresión” Procuradores o Agentes Fiscales por la de Representantes del Fisco; que el hecho de cambiar la designación del cargo del Abogado de la AFIP no faculta al Administrador a modificar por Resolución las facultades legales establecidas en la norma. Esto es, cambiar el nombre de la función, pero no las atribuciones o facultades de estos.
Los jueces consideraron que la garantía constitucional de estabilidad de empleado público no fue conculcada por la reubicación y recategorización dispuesta por las disposiciones 327/2014 y 328/2014 , porque las medidas que implementan se encuentran justificadas en motivos de racionalización inherentes al empleo público, siendo las facultades de organización interna parte de las prerrogativas discrecionales de la AFIP.
También señalaron que el decreto 618/97 de Organización y Competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, faculta al Administrador General para “organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración del personal , incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánica funcional en los niveles inferiores a los que aprueba el Poder Ejecutivo Nacional” (art. 6º, inc. 1, apartado b).
“Cabe resaltar que, conforme el art. 4 del mencionado decreto, el Administrador Federal es la autoridad máxima de la AFIP y ejerce funciones de organización interna, de reglamentación, de interpretación y de dirección y juez administrativo. Dicha potestad resulta acorde al art. 1 del Decreto 1390/2001 que establece que la representación judicial del organismo debe ser encomendada mediante acto expreso del Administrador Federal” remarcó el Tribunal.
También citaron el antecedente “Gianolla”, de la CSJN, al sostener –haciendo suyos los argumentos vertidos por el Procurador General¬ que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente a la finalidad esencial que ella persigue, forman parte integrante de la misma.