La medida la tomaron los camaristas en los autos “Electromecánica General Pacheco S.R.L. c/ANSALDO", Francisco Emilio s/cobro de pesos” en donde la parte actora apeló la decisión del juez de primera instancia ya que pretendían que se le recociera lo previsto por el artículo 565 del Código de Comercio.
Cuando el expediente llegó a la Cámara, el vocal preopinante fue Daniel Malamud, quien expresó que según lo expuesto en el artículo 622 del Código Civil de aplicación en los casos no especialmente regidos por el de Comercio “a falta de intereses convenidos, o, en su defecto, de los legales impuestos en leyes, los jueces determinarán los que debe pagar el deudor moroso”.
En ese sentido, el camarista recordó que con el fin de “zanjar la perplejidad emergente de la multiplicidad de tasas conocidas y de los modos de aplicarlas” en la jurisprudencia de estos casos se recurrió a las bancarias, las cuales son “aconsejables por su publicidad, por su mínima dependencia de casos individuales, por su objetividad, por su supervisión estadual y por estar especialmente indicadas en leyes especiales con referencia a bancos oficiales, nacional o provinciales”.
Con el fin de fundamentar su decisión afirmó que no puede desoírse que el banco, como ente financiero –ya sea público o privado- es intermediario para el suministro de capital en el mercado, siendo simultáneamente acreedor de unos y deudor de otros, que se lo entregan con ese destino.
Para continuar esta idea detalló que se debe distinguir entre la tasa que la entidad pe percibe y la que paga, y agregó que la primera, muy conocida como “activa”, “es la que se aplica en las operaciones en que el banco u otro intermediario suministra capital al mercado”. Y la segunda ( “pasiva”) “es la que ha de pagar dicho intermediario al recibir y captar capital del mercado, para a su vez inyectarlo en éste”.
Asimismo, recordó que la Suprema Corte “hacia 1966 declaró que ninguna ley ha fijado la tasa de interés con carácter general, por lo que los jueces, de acuerdo con la facultad que les reconoce el art. 622 del C.C., la determinan en la mayoría de los casos por la que cobran los respectivos bancos oficiales, de la Nación o de la Provincia (SCBA., “Ac. y Sent.” 1966-I, 640; cit. por MORELLO y otros, “Códigos...”, 2ª ed., vol. II-C, 168)”.
Además, Malamud manifestó que “en coincidencia cronológica con la ley 23.928 –cuyas previsiones, en lo que hoy importa, mantienen vigencia (arts. 4º y 5º de la ley 25.561-, es doctrina de la Suprema Corte (SCBA., Ac. 49.923 del 26-10-93; D.J.B.A. 145, 187) que cuando no exista determinación convencional o legal, a partir del 1-4-1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado (art. 623 C.C.), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8º, ley 23.928; 622 y 1197 C. Civil”). ( la negrita es nuestra). A su vez, destacó que la Corte decidió reiteradamente que el artículo 565 del Código de Comercio, que citaba la parte apelante, “no impone que a todas las obligaciones comerciales sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa”.
Luego de su exposición el camarista le propuso a su pares Roger Bialade y Juan Krause, “confirmar lo decidido, porque es de aplicación la tasa del interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en todo caso –civil o comercial- no regido por contrato o ley que fijen una tasa diferente (art. 622 C. Civil)”, quienes se manifestaron en el mismo sentido.