Así lo decidió la Sala A del fuero, en los autos "Diners Club Argentina SAC y de T. c/Crosby Lorna".
En la causa, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por cobro de una suma de dinero, derivado del uso de tarjeta de crédito.
Esto motivó la apelación de la demandada, quien argumentó como fundamento central de su queja que el juez interviniente se apartó de las constancias de la causa, y en especial de la prueba documental, resultando, en consecuencia la sentencia dictada meramente dogmática.
Sostiene que resulta erróneo el fundamento sobre el que reposa el fallo ya que, conforme los argumentos que expone, desconocida de su parte la autenticidad de la documentación presentada por la actora, sólo fue valorada la anotación efectuada por la actora en sus libros de comercio, que no ha podido ser confrontada con igual prueba de su parte por no resultar la accionada comerciante.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Viale, quien comenzó por adelantar que no encontraba que la sentencia recurrida sea pasible del reproche que trae la apelante; puesto que “la misma no hace sino aplicar dentro del limitado marco en que fue planteada la cuestión debatida por las partes, las razones fácticas-jurídicas que sirven de basamento a lo así decidido”.
El camarista compartió con el a quo que, en el caso de autos, “la prueba de libros con respecto a un no comerciante tiene la fuerza convictiva que le otorga el Art. 64 Cód. Com, esto es, como principio de prueba por escrito”.
Al respecto, cabe recordar que la norma citada establece que “Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio solo servirán como principio de prueba”.
Para el magistrado, “producida la pericial contable, con el alcance antes indicado le correspondió a la ahora recurrente demostrar el error o la falsedad de las registraciones de que da cuenta el informe del perito, en cumplimiento de la carga impuesta por el Art.377 cód.proc. lo que no aconteció. La demandada no ha arrimado elemento probatorio alguno que se aprecie suficiente para desvirtuar el contenido de las registraciones en los asientos contables de la actora, lo cual entonces resulta dirimente y sella la suerte del recurso”. (la negrita es nuestra)
En su parte pertinente, el artículo 377 del CPCCN dice: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer...”
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes del tribunal, se resolvió confirmar el decisorio apelado.