20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El "Colalillo" digital

Un vencimiento para el infarto

La Suprema Corte bonaerense consideró temporánea una contestación de demanda presentada en formato papel cinco minutos tarde por el mal funcionamiento del sistema informático. El tribunal de origen había rechazado la presentación a pesar que el secretario había dejado constancia del desperfecto técnico. La doctrina del "exceso ritual" en la era del expediente electrónico.

En la causa "Carrizo, Maria Ester contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere", la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires revocó una sentencia que había considerado fuera de término una presentación registrada cinco minutos más tarde por una falla en el portal de notificaciones.

El hecho ocurrió en el 2018, cuando un abogado intentó subir la presentación a través del portal de presentaciones electrónicas de la Suprema Corte pero no pudo realizarla por el mal funcionamiento del sistema. Por ese motivo, se trasladó hasta el Tribunal del Trabajo de Florencio Varela para presentar el escrito en formato papel, que resultó ingresado cinco minutos después del plazo establecido.

La SCBA le dio la razón a la apelante, en cuanto sostuvo que el Tribunal de origen se apartó de la prudencia y razonabilidad que la valoración de las particularísimas circunstancias comprobadas en la causa.

Si bien el secretario del Tribunal dejó un acta donde constaba los inconvenientes del portal, la justicia rechazó la pretensión por considerar que la parte "había dejado transcurrir el largo plazo que tuvo a disposición para ejercer su derecho de defensa, y que los plazos procesales son perentorios e improrrogables".

Contraria a dicha resolución, la Suprema Corte ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que continúen las acciones y destacó la necesidad de "fustigar el excesivo rigor de las formas o las interpretaciones vacías de significación que resultan lesivas del adecuado servicio de justicia".

"Acierta el recurrente encuanto atribuye absurdo valorativo y exceso ritual al tribunal de origen, en tanto -como adelanté-se apartó de la prudencia y razonabilidad que la valoración de las particularísimas circunstancias comprobadas en la causa exigía, sin que se evidencie comportamiento negligente alguno por parte de la accionada", coincidieron los jueces Luis Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Pettigiani y Sergio Torres.

Para los jueces, "corresponde considerar la función instrumental de las reglas procesales, las cuales deben orientarse a facilitar y no frustrar la tutela efectiva de los derechos. Tan es así que el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura esa garantía, que se ve claramente afectada en un supuesto como el de autos, en que razones ajenas y no imputables a la parte demandada, frente a la ausencia de razonabilidad de la decisión del a quo en este particular conducen al avasallamiento de ese derecho como también de la defensa en juicio".

"El proceso es solamente el medio para la producción de determinados efectos jurídicos a favor del titular de un derecho. El proceso existe para que quien tenga derecho pueda conseguir su declaración y realización. Y así, las normas procesales no pueden desprenderse, automatizarse y desvincularse del derecho de fondo", sostuvieron los jueces.

Los magistrados destacaron que "no se trata de aplicar en forma mecánica los principios procesales, sino del desarrollo de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte".

Al respecto, explicaron que "si bien el principio de legalidad de las formas requiere el cumplimiento de los actos procesales del modo legal previsto, no cabe duda que, si el acto cumplido fuera de las formas alcanza igualmente toda su finalidad, el mismo debe tenerse por válido" y, de esta manera, "el estricto cumplimiento de las formas ha sido superado por un derecho procesal moderno, flexible y que no conspira contra el verdadero alcance y finalidad, sea de los actos sustanciales, sea de aquellos producidos durante la estructuración del proceso".

La SCBA le dio la razón a la apelante, en cuanto sostuvo que el Tribunal de origen se apartó de la prudencia y razonabilidad que la valoración de las particularísimas circunstancias comprobadas en la causa.

Por ese motivo, el Máximo Tribunal provincial resolvió revocar la decisión impugnada en cuanto el órgano interviniente tuvo por contestada fuera de término la demanda, la que se tiene por presentada dentro del plazo legal. 

 

 

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