En un caso de delitos contra la integridad sexual de una niña de 10 años por parte de un menor no punible, una magistrada de Córdoba declaró inconstitucional el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal local, admitiendo al padre de la víctima como querellante particular.
En la causa “P. L., L. V. (15) p.s.a. abuso sexual”, el Juzgado Penal Juvenil de 7° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró la inconstitucionalidad del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba (CPPC), que impide la participación del querellante particular en los procesos iniciados contra personas menores de edad no punibles.
En consecuencia, la magistrada Nora Giraudo admitió como querellante particular al progenitor y representante legal de una niña de diez años, que habría sido víctima de conductas contra su integridad sexual por parte de un adolescente de 15 años.
La figura del querellante particular y los derechos de la víctima “no se contraponen ni resultan incompatibles con esta jurisdicción especializada, ni con el interés superior del niño”
La jueza afirmó que dicha norma viola la garantía de acceso a la jurisdicción consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 apartado 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que afirma: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías (...) por un juez o tribunal (…) para la determinación de sus derechos”.
También consideró que “hasta resulta necesario (…) que se permita la presencia del ofendido penalmente por un delito, para garantizar un nuevo y expreso paradigma de procuración y administración de justicia penal, que se expresa (o es expresión de) un conjunto de garantías judiciales de máximo nivel jurídico (art. 75 inc. 22 CN), algunas de carácter bilateral, porque protegen genéricamente (en común) tanto a la víctima que reclama justicia ante los tribunales penales como al acusado, y otras que tutelan específicamente los derechos de cada uno de ellos, según el caso”.
En su resolución, la jueza Giraudo expresó que “el injustificado retraso legislativo” que se observa en el procedimiento previsto para los menores no punibles, “en cuanto a la falta de instauración de un sistema acusatorio y el ejercicio de las funciones que son propias del Fiscal Penal Juvenil, en nada puede afectar el derecho a la ‘tutela judicial efectiva’ por parte de la víctima del delito”.
Asimismo, sostuvo que la figura del querellante particular y los derechos de la víctima “no se contraponen ni resultan incompatibles con esta jurisdicción especializada, ni con el interés superior del niño”, consagrado por el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño.