La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la multa a una empresa que había acordado en consumo protegido con el cliente el cambio de un lavasecarropas dañado y no cumplió.
En autos “ Nuevo Candy Electrodomesticos Argentina S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor- ley 24240 – art 45”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa de $90.000 impuesta a la accionada por infracción al art. 46 de la ley 24.240, por incumplimiento al acuerdo suscrito con el denunciante.
Asimismo, le impuso la sanción accesoria de publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley. Para resolver como lo hizo el Tribunal recordó que las actuaciones se iniciaron en virtud del reclamo ingresado en el sitio web http://www.consumoprotegido.gob.ar por el demandante, quien manifestó que en abril de 2017 había adquirido un lavasecarropas Candy GVW285TC y, en febrero de 2018, requerido el servicio técnico debido a su mal funcionamiento.
Expuso, asimismo, que el 16 de febrero habían retirado la unidad dañada dejándole otra en préstamo, y que después de dos meses de reclamos se le había informado que repondrían el producto por uno nuevo, lo que nunca sucedió ni obtuvo respuesta alguna al respecto.
si bien la firma actora afirma que acordó con el cliente la realización de una transferencia de dinero en lugar del reemplazo del producto averiado, dicha transferencia habría tenido lugar con posterioridad al vencimiento del plazo acordado
Tiempo después arribó a un acuerdo conciliatorio ante el COPREC, en virtud del cual la empresa se comprometió a efectuar el cambio del producto defectuoso por uno nuevo de iguales características técnicas, acuerdo que finalmente fue incumplido por la demandada.
Los magistrados Marcelo D. Duffy, Jorge E. Moran y Rogelio W. Vincenti afirmaron que si bien la firma actora afirma que acordó con el cliente la realización de una transferencia de dinero en lugar del reemplazo del producto averiado, dicha transferencia habría tenido lugar con posterioridad al vencimiento del plazo acordado, es decir que, en tales condiciones y al menos prima facie, resultaría igualmente ineficaz para desvirtuar el desapego de la sumariada a su deber de diligencia adeudado al consumidor.
La Cámara recordó que la sanción se impuso en los términos del artículo 46 de la ley 24.240, que establece que ante el incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios "el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente" , ello "sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieren acordado"
“En tal inteligencia, no se advierte que el acto impugnado en autos carezca de tales elementos, pues de su lectura se desprenden las distintas razones esgrimidas por el Director Nacional de Defensa del Consumidor para aplicar la sanción en los términos de la Ley 24.240” sostuvieron los jueces al dictar sentencia.
En igual sentido manifestaron que no puede tener favorable acogida el planteo de nulidad del acto sancionatorio por vicios en el procedimiento intentado por la accionada, ya que el objeto y fin de las nulidades procesales es el resguardo del derecho constitucional de la defensa en juicio, y ello exige acreditar en cada caso el perjuicio ocasionado a aquél; más aun siendo que no se advierte la existencia de un agravio real en el derecho de defensa de la parte actora, que justifique admitir su planteo, ya que contó con todas las garantías para ejercerlo plenamente y pudo esgrimir los argumentos que consideró más idóneos, tanto al presentar su descargo en sede administrativa como al presentar su apelación ante esta Cámara.