La Justicia confirmó el procesamiento de un joven que compró semillas de marihuana por Internet desde España. Los jueces consideraron que el hecho de que fueran para consumo personal del imputado no resulta relevante para descartar el delito de tráfico internacional de estupefacientes. Es una posición jurisprudencial que sirve para advertir riesgos que no prevén las nuevas reglas que autorizan el autocultivo.
En la causa “L. Q., J. M. S/INFRACCION LEY 22.415” la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, confirmó el procesamiento, sin prisión preventiva de J.M.L.Q. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en orden a la comisión presunta del hecho detectado el día 14 de diciembre de 2017, consistente en la tentativa de ingresar al país 7 semillas de marihuana, mediante un envío postal internacional procedente de España.
El hacho fue calificado en primera instancia con las previsiones de los arts. 863, 866, párrafo primero, y 871 del Código Aduanero (confr. fs. 68/75 de ese incidente).
La defensa del imputado apeló la sentencia afirmando que "no existe elemento de prueba alguno que permita establecer que J.M.L.Q. haya participado en la confección de la encomienda objeto de investigación" y que “siete semillas de cáñamo no ponen en peligro la salud pública, razón por la cual, no constituye estupefaciente en términos jurídicamente reprochables”.
Elevada la causa, los camaristas Roberto E. Hornos y Carolina Robliglio afirmaron que se encuentran reunidos los elementos objetivos del tipo penal de contrabando.
El transporte internacional de la sustancia de que se trata implica una trascendencia que excede la interpretación del apelante y los alcances a los que se refiere el precedente de la Corte Suprema
El art. 864 inc. d), del Código Aduanero establece que la ocultación de la mercadería que debiere someterse al control aduanero constituye un supuesto especial de contrabando simple, sin que se requiera la existencia de otros medios ardidosos o engañosos más sofisticados para la constitución de aquel delito (confr. Regs. Nos. 822/04, 368/06, 304/07, 414/10 y 741/11, de esta Sala “B”).
“Con relación a lo invocado por la defensa de J.M.L.Q. en cuanto a que las semillas secuestradas habrían estado destinadas en definitiva al consumo personal del nombrado y que, por lo tanto, no podría sostenerse la afectación de algún bien jurídico tutelado por la legislación penal o, en su caso, una afectación del mismo con relevancia jurídica, corresponde establecer que la circunstancia argumentada no resulta relevante, en principio, para descartar la tipicidad del delito de que se trata, toda vez que, aún si se verificara que efectivamente el destino del material secuestrado sería el consumo personal, el transporte internacional de la sustancia de que se trata implica una trascendencia que excede la interpretación del apelante y los alcances a los que se refiere el precedente de la Corte Suprema citado en el escrito de apelación” concluyó la sentencia.
El fallo se da a pesar de la reciente reglamentación mediante el Decreto 883/2020 de la Ley Nº 27.350 “Investigación Médica y Científica de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados” que permite el autocultivo de con fines medicinales.
Es un error renuente del legislador, que cuando quiere establecer nuevas reglas con respecto al tráfico y el consumo de estupefacientes, sólo toma en consideración la Ley de Estupefacientes y no las figuras agravadas que forman parte del dispositivo penal de otras leyes, como la de la Ley 22.415, Código Aduanero.