La Cámara Comercial computó en días los plazos de caducidad de instancia teniendo en cuenta la suspensión dispuesta a raíz de la pandemia del Covid -19. De esa forma revocó un fallo y permitió que una causa continúe
LA Cámara Comercial revocó una resolución que decretó la caducidad de instancia del expediente “ISMIRLIAN, GUSTAVO DANIEL c/ SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA SA Y OTRO s/ ORDINARIO” tras verificar que habían transcurrido 5 meses y 31 días desde el último impulso procesal si se computaban los plazos de suspensión a raíz de la emergencia sanitaria.
La accionante apeló la resolución dictada el 27.10.20 mediante la cual el Juzgado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia planteado por la codemandada Samsung Electronics Argentina S.A.
La jueza de origen consideró que entre la fecha de providencia que dispuso el traslado del informe pericial en sistemas presentado en autos -01.10.19- y la fecha en que la contraparte acusó la perención de instancia -22.09.20-, el plazo de caducidad alcanzó a configurarse sin que, en el interregno, se hubiera producido ningún acto impulsorio del procedimiento.
En el particular caso de autos el período de inactividad ha quedado fraccionado en días, pues al mismo debe descontársele el interregno de tiempo exacto durante el cual, en virtud de lo decidido por la CSJN, los plazos procesales se encontraron suspendidos”.
El accionante sostuvo que la decisión impugnada resulta arbitraria y dogmática, pues no se habrían tratado todos los argumentos expuestos al contestar el traslado del acuse de la perención. Al respecto, reiteró que la caducidad de instancia es un instituto procesal de carácter excepcional y que, en el caso, su aplicación restrictiva debería evaluarse aún más rigurosamente, considerando el contexto sanitario extraordinario imperante en el país desde el mes de marzo del corriente año.
Elevado el recurso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la acción interpuesta y revocó la sentencia de primera instancia. Los jueces señalaron que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de seis meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 1°, del CPCCN.
Asimismo remarcaron que “más allá de que, prima facie, el plazo de caducidad de instancia debe computarse “de fecha a fecha” (art. 6 CCCN), en el particular caso de autos el período de inactividad ha quedado fraccionado en días, pues al mismo debe descontársele el interregno de tiempo exacto durante el cual, en virtud de lo decidido por la CSJN, los plazos procesales se encontraron suspendidos”.
El cálculo que hizo la Cámara dio cuenta que la demandada acusó la perención de la instancia cuando la inactividad del accionante "cumplía -total y exactamente- cinco meses y treinta y un días corridos", por lo que en el caso existía "una duda razonable respecto a si, en efecto, el plazo de seis meses previsto por el ordenamiento procesal se encontraba debidamente cumplido antes de plantearse la caducidad". "Ello así, reitérase, en atención a la imposibilidad de computar el plazo de perención “de fecha a fecha” y visto, además, la necesidad de fraccionar en días el período de inactividad", agregó el tribunal.
“Considerando, además, el particular contexto de emergencia sanitaria en el que se desarrolló el plazo de perención, como así también que las presentes actuaciones se encuentran avanzadas en la etapa probatoria, estímase que, en el caso, se debe optar por la conservación de la instancia” concluye la sentencia.