Por una resolución administrativa del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales se revocó el convenio firmado con fecha 28 de febrero de 1995, entre el Instituto y Warning S.A. para obtener auspiciantes y/o anunciantes y/o realizar las gestiones tendientes a la producción y comercialización de la publicidad concerniente a todo evento de orden regional, nacional e internacional durante el plazo de 24 meses.
La actora había solicitado la declaración de nulidad de la mentada resolución y la juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Warning S.A. La juez consideró que la relación entre las partes litigantes se trataba de una contratación de derecho privado sin embargo entendió que todo lo atinente a la competencia del órgano y a la formación de su voluntad debía regirse por las normas del derecho público.
Si bien aclaró la magistrada que la contratación debía llevarse a cabo de acuerdo al régimen de contrataciones del Estado prevista en ese entonces en la ley de contabilidad, señalo que resultaba imposible la aplicación de los sistemas de licitación pública, privada y contratación privada.
Sostuvo así que correspondía aplicar el sistema de libre contratación o elección, el cual se impone en aquellos contratos donde prevalecía el factor personal del co-contratante que también tiene sus formalidades, motivación, razonamiento, conveniencia etc.
Manifestó que la demandada celebró el contrato bajo análisis, con total omisión de un procedimiento de selección de su co-contratante por lo que lo consideró viciado en su forma y avaló la legitimidad de la resolución que declaró su nulidad .
La actora, frente a esta resolución de la magistrada interpuso recurso de apelación argumentando que el Departamento de Asuntos Jurídicos del INCAA dictaminó que del proyecto del contrato no surgía irrazonabilidad o arbitrariedad alguna.
Agregó que como el acuerdo no tenía monto fijo, podía celebrarse por el procedimiento de contratación directa sin ser necesarias la licitación pública o privada.
La Cámara, luego de evaluar la expresión de agravios que presentara la actora, señalo que bajo el amparo de principios constitucionales deben interpretarse las normas legales que fijan las modalidades de contratación con el Estado, por lo que no corresponde interpretar la ley de contabilidad y su decreto reglamentario al margen de las premisas antes citadas.
De todo ello, el tribunal afirmó la recta interpretación del artículo 55 de la ley de contabilidad, al sostener que: “Toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros, se hará por regla general previa licitación pública”, abarcando al contrato celebrado entre Warning S.A. y el INCAA.
Así, consideró que el convenio en cuestión conformaba un contrato de suministro, del derecho administrativo, que debió ser celebrado previa licitación pública que resulta ilegítimo al haberse obviado presupuestos necesarios que hacen a la legitimidad de todo acto administrativo, como el debido procedimiento previo, causa y motivación.
No se expusieron fundamentos que avalaran la concertación directa, y tampoco hay un acto administrativo en el cual se hayan fundamentado los motivos por los cuales se eligió a Warning S.A. para organizar y hacerse cargo de la publicidad de los festivales de cine por el transcurso de dos años por lo que los magistrados consideraron que el convenio resulta nulo, de nulidad absoluta.
La actora, consideró que la posterior revocación del contrato fue ilegítima, en tanto la Administración violó el principio consagrado en el art. 1198 del Código Civil, “pacta sunt servanda”, colocándose en abierta contradicción con su conducta anterior y que la resolución que dispuso la nulidad del convenio es nula por carecer de “causa”, es decir, de normas jurídicas que habilitaran a la accionada a resolver el negocio jurídico vinculante y también de “motivación”.
Warning S.A, arguyendo principio de ejecución del contrato, si bien probó que efectuó algunos gastos, no demostró que ellos hubieran tenido su origen puntualmente en la ejecución del contrato celebrado con el INCAA. Por esto y habiéndose demostrado en el expediente que el convenio del 28/2/95 no se encontraba en vías de ejecución, se consideró legítimo el actuar del INCAA al disponer su revocación dado que a través de ella restableció la plena vigencia de la juridicidad.
Por ello entiendo el tribunal que aún en el supuesto de considerarse que el contrato hubiera generados derechos subjetivos en vía de cumplimiento, su revocación en sede administrativa hubiera sido igualmente legítima dado que dicho contrato era evidentemente nulo de nulidad absoluta e insanable.