La Cámara Federal de Córdoba admitió una acción iniciada por la firma Granja Tres Arroyos en contra de la Municipalidad de La Rioja, declarando que la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiene resulta violatoria de los principios constitucionales que resguardan la libre circulación de mercaderías de producción o fabricación nacional.
En autos “GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI c/ MUNICIPALIDAD DE LA RIOJA s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, la representación de la firma Granja Tres Arroyos SACAFEI inició una acción declarativa en contra de la Municipalidad de La Rioja, con el objeto que se determine si la Tasa por Inspección Sanitaria e Higiene se ajusta a los principios constitucionales que emanan de los arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, si constituyen una interferencia y superposición con los organismos especializados vulnerando el marco legal federal, o si se trata efectivamente de una tasa o de un impuesto.
El juez de primera instancia hizo lugar a la acción, declarando que el tributo regulado por el artículo 235 y siguientes de la Ordenanza Fiscal N°4987/2013, resulta violatorio de los principios constitucionales que resguardan la libre circulación de mercaderías de producción o fabricación nacional y desatiende la prohibición que pesa sobre las provincias y municipios de establecer aduanas interiores, así como que implica un avance del Municipio sobre las facultades delegadas a la Nación. En contra de la resolución la demandada interpuso recurso de apelación.
Elevada la causa, la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba , integrada por Abel G. Sanchez Torres y Liliana Navarro resolvió confirmar la resolución de grado.
Los jueces indicaron que el pago del tributo responde al cumplimiento de una disposición normativa, por lo que no puede ser considerado como fundamento de que se consiente su legitimidad
En los fundamentos los magistrados consideraron que “existe una controversia concreta y real respecto al alcance de la ley local mencionada”, en tanto ha mediado una actividad explícita del organismo de control y fiscalización de la Municipalidad de La rioja, que ha sido acreditado por Granja Tres Arroyos mediante la presentación de las constancias de pago efectuadas en concepto del tributo impugnado (fs. 47/194), de manera tal, que la cuestión de debate no tiene un mero carácter consultivo o indagativo sino que requiere de una decisión de carácter definitivo que ponga fin a ese estado de incertidumbre (conf. art. 322 CPCCN).”
Los jueces indicaron que el pago del tributo responde al cumplimiento de una disposición normativa, por lo que no puede ser considerado como fundamento de que se consiente su legitimidad.
“Así, conforme la Ordenanza en cuestión, la actora se encontraba obligada a pagar dicho tributo, previo a ingresar al ámbito territorial del municipio, ya que de lo contrario podían ser pasibles del decomiso de los productos no inspeccionados, con más la aplicación de una multa en caso de ser descubiertos por parte del organismo de control y fiscalización de la municipalidad (conf. art. 54 y 55 de Ordenanza Impositiva 5100/2013, art. 54 y 55 de Ordenanza Impositiva 5297/2015 y art. 53 de la Ordenanza Impositiva 5471/2017)” afirmaron los magistrados.