La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó una sentencia que denegaba a una mujer el alta en INSSJP por tener una pensión por discapacidad. Las autoridades buscaban lafiliarla al Programa Federal de Salud, pero los jueces recordaron que "no tiene carácter obligatorio"
En autos “BAJAMÓN, María Eugenia c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Amparo Ley 16.986”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia y hacer lugar al amparo presentado.
La sentencia de grado decidió rechazar la acción de amparo (por la cual la actora pretende la inclusión como afiliada adherente –cónyuge del afiliado titular Omar Rubén Simón– en el Instituto demandado), sin perjuicio de los actos cumplidos en el marco del anticipo cautelar, y los eventuales derechos que le corresponda a la demandada. Impuso las costas por su orden (art. 14, ley 16.986 y 68, 2do. párr. del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta tanto cumplan con la denuncia de su situación previsional e impositiva.
Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta antecedentes de la misma Cámara en los que se resolvió en sentido contrario a la pretensión del accionante.
La amparista apeló la sentencia manifestando que por recibir la pensión de carácter alimentario debido a su discapacidad, obligatoriamente la incluyen en el ex PROFE que no presta la atención sanitaria que requiere, indicando algunos aspectos que harían a deficiencias prestacionales para sus requerimientos de salud en su lugar de residencia.
También consideró injusto que para contar con la afiliación al PAMI, el Instituto la obligue a renunciar a la pensión no contributiva de discapacidad con la que cuenta. Reiteró que no pretendía una afiliación gratuita al PAMI, sino ingresar como adherente pagando lo que correspondiera por ello.
Manifestó su situación, ya que por su enfermedad, debe someterse a diálisis tres veces por semana y cada seis meses viaja a Buenos Aires para evaluar la posibilidad de un trasplante. Hasta hace un tiempo, este tratamiento era cubierto por la Obra Social de su cónyuge (OSECAC), pero una vez que éste accedió al beneficio jubilatorio, con su consiguiente afiliación al PAMI, su galeno tratante le manifestó que se encontraba sin cobertura médico asistencial para llevar a cabo su tratamiento.
Elevada la causa, los jueces Silvia Mónica Fariña y Pablo E. Larriera, indicaron que en discusión el derecho de la actora a optar por la cobertura a la que, conforme a la ley 19.032, podría acceder como parte del núcleo familiar primario de un titular de la demandada.
También consideraron que se debe tener en cuenta que la amparista está en la situación de hecho prevista en el art. 2 la Ley 19.032, de creación del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y en el art. 4 de la resolución 1.100/2006.
Ambas normas prevén el derecho de incorporar como afiliados a los integrantes del grupo familiar primario de un titular (en el caso el esposo de la actora), lo cual, a su vez, tiene anclaje constitucional en el art. 14 bis CN que propende a la protección integral de la familia.
Por su enfermedad, debe someterse a diálisis tres veces por semana y cada seis meses viaja a Buenos Aires para evaluar la posibilidad de un trasplante
Debe interpretarse que la afiliación al Programa Federal de Salud no tiene carácter obligatorio, sino que es optativo para la persona con discapacidad frente a la posibilidad de afiliación como adherente a otro agente de salud (así lo ha decidido, mutatis mutandis, la CSJN en “Pérez de Capiello…” en Fallos: 335:168). Otra interpretación implicaría desnaturalizar el derecho que surge de normativa de rango superior (art. 14bis 28 y 31, 7522 Constitución Nacional, Convención sobre los derechos de las Personas con discapacidad, ley 27.044). La negativa del INSSJP, en tanto la actora no cuenta actualmente con la cobertura de otro Agente de Salud, resulta arbitraria; y coloca a la persona en la situación de tener que renunciar a una pensión que le fue otorgada en razón de su especial situación de vulnerabilidad para poder ejercer los derechos reconocidos en el art. 2 de la ley 19.032 y en la propia Resolución 1100/2006 (art. 4a).
Por su parte, el magistrado Leandro Picado disintió con el voto precedente, considerando que los fondos del INSSJP y el Programa Incluir Salud responden a orígenes diferentes, se administran de forma diferente y, en definitiva, poseen naturaleza jurídica diferente. Sostuvo que la amparista no se encuentra dentro del presupuesto fáctico del art. 2 de la ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
“El supuesto enunciado en el citado art. 10 de la Resolución INSSJP Nº 1100/06 resulta ser, precisamente, el caso de la amparista, quien es beneficiaria de la prestación prevista en el art. 11 de la ley 26.928 que estableció el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas o que se encuentren en lista de espera, lo cual constituye una excepción a lo previsto por el art. 4, inciso e de dicha resolución; razón por la cual el rechazo del recurso se impone” concluyó.