La medida fue decidida en los autos “Pugliese Francisco Nicolás c/ Pérez Carlos Enrique s/ medidas cautelares”. En los mismos, el actor, titular de una marca, pidió la cancelación provisoria y el cese del uso de un nombre de dominio registrado por el demandado, entendiendo que con este registro se estaría utilizando la marca de su propiedad.
La resolución de la Sala II, de fecha 30 de diciembre de 1999 y con el voto de los doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, sostuvo que:
“…dentro del limitado marco cognoscitivo propio del ámbito cautelar, se advierte que Industrias Pugliese S.A. cuenta con la autorización del titular de la marca “psa” (Francisco Nicolás Pugliese) para proceder a la utilización del nombre de dominio “psa.com.ar”. Lo expuesto, desde que: a) así fue peticionado en el escrito obrante a fs. 221-226 vta. (esp. fs. 225 vta.); b) así fue resuelto por el “a quo” sin que haya merecido impugnación alguna del Sr. Francisco Nicolás Pugliese...”.
“…A lo que cabe añadir que de la documentación acompañada en autos se deriva, tal como lo expresó la actora a fs. 221 vta. (“psa” también es la marca comercial que identifica los productos comercializados por Industrias Pugliese S.A., cuyo presidente es el Sr. Francisco Pugliese”), que la mencionada empresa utiliza el símbolo marcario “psa” para distinguir sus productos; hecho éste que da por tierra con la afirmación del demandado consistente en que “no existe documentación alguna que permita siquiera mínimamente inferir la veracidad de las aseveraciones realizadas por la autora…”.
“…Que, respecto del agravio sub “b”, corresponde indicar que, independientemente de que el nombre de dominio sea o no una marca, lo cierto es que lo que aquí se encuentra en juego es la protección de un registro marcario, que se estaría utilizando por quien no es titular; y en esta inteligencia resulta ineludible la aplicación de las disposiciones que sobre el tema trae el ADPIC, en tanto incorporado a nuestro ordenamiento positivo por ley 24.425…”
“…la tutela cautelar únicamente resultará eficaz para el accionante si se ordena conjuntamente con el cese de uso y la cancelación provisoria del registro del nombre de dominio “psa.com.ar” obtenido por el demandado, el otorgamiento de dicho registro –en forma también provisoria y con carácter cautelar- a favor de la actora…”
“…el requisito de la verosimilitud en el derecho de la accionante queda suficientemente verificado con: a) la titularidad de la marca “psa” que ostenta el Sr. Francisco Nicolás Pugliese; y b) la mayor antigüedad de ésta respecto del registro del nombre de dominio realizado por el demandado…”.
El único punto en que la Sala dio la razón al demandado recurrente, fue en torno a la contracautela debida por la cautelar solicitada. El juez de primera instancia había decidido establecer una caución juratoria. En cambio, la Sala fijó una caución de $ 20.000.
La ley 24.425, mencionada en el fallo, incorpora, entre otros temas, las decisiones en materia de propiedad industrial alcanzadas en la “Ronda Uruguay” del GATT.
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