La Cámara Contencioso Administrativo rechazó una cautelar impulsada por un hombre para que se ordene que el Banco Central lo autorice comprar la cantidad de dólares necesaria para cancelar una deuda hipotecaria.
En autos “G., A. G. Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/MEDIDA CAUTELAR”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo de a rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por los actores contra el Banco Central de la República Argentina a fin de obtener que ordene a esa entidad la autorización judicial para la venta y adquisición por parte de los accionantes de U$S 320.000 para pagar una deuda.
El sentenciante de grado desestimó primero la solicitud recordando que la comunicación A-6770 del BCRA —vigente desde el 01/09/19— establece en el punto 9 que “se prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de las deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes, concertadas a partir de la fecha (01/09/19)”; y que “para las obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicas al 30.08.19, se podrá acceder a su vencimiento”.
Disconforme la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios señalando que la cesión del boleto de compraventa fue registrado por ante un Registro Público, y que la excepción prevista en la comunicación preve las operaciones instrumentadas mediante registros públicos.
Indicó que el espíritu de la normativa citada fue no perjudicar a compradores que, de buena fe, asumieron compromisos en divisa extranjera y, no pueden dar cumplimiento en razón de circunstancias que no les son imputable. En cuanto al requisito del peligro en la demora sostuvo que de no pagar el precio de la operación se activará la ejecución hipotecaria.
Elevada la causa, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó el rechazo de la medida intentada: “tal como señaló el juez de primera instancia no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud en el derecho” expresaron los jueces Clara María do Pico, Liliana María Heiland y Rodolfo Eduardo Facio.
Cabe recordar que la comunicación “A” 6770 dispuso en el punto 9 que “se prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes, concertadas a partir de la fecha”, y que para las obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicos al 30.08.19, se podrá acceder a su vencimiento.
Los magistrados evaluaron que la escritura traslativa de dominio fue celebrada el 20 de septiembre del 2019, es decir, con posterioridad al plazo que dispuso la citada comunicación para autorizar el acceso a la excepción que allí se contempla, y que la transmisión de un inmueble debe ser formalizada por escritura pública (art. 1017 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación).
“Por lo cual, la controversia respecto de si resulta suficiente la certificación de firmas realizadas por el escribano público en la cesión del boleto de compraventa —de fecha 18 de junio del 2019— para la inclusión en la excepción que dispone la mentada comunicación, excede el acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos. Ello se refuerza aún más con lo convenido por las partes en la cláusula 3.1 c) del instrumento de cesión, aspecto que fue expresamente ponderado por el juez de la instancia anterior, y la parte actora omitió rebatir adecuadamente” expresa la sentencia.
“Por otra parte tampoco alega eficientemente ni menos aún acredita (sumariamente), los perjuicios graves de imposible reparación ulterior"
Allí se estableció que “la parte deudora cesionaria en función de su conocimiento empresarial y financiero, renuncia desde ya a todas las defensas fundadas en la teorías de la imprevisión y/o cualquier otra teoría, doctrina, jurisprudencia o nueva legislación ordinaria o de emergencia, que analice la desvalorización monetaria y/o pretenda inmiscuirse en la moneda del contrato”.
“Por otra parte tampoco alega eficientemente ni menos aún acredita (sumariamente), los perjuicios graves de imposible reparación ulterior. Sus afirmaciones, al momento, centran en que deberá desembolsar una suma de dinero mayor, realizando además consideraciones que se vinculan con aspectos conjeturales e hipotéticos, lo que es claramente insuficiente al fin aquí requerido. Máxime que tratándose de una medida de carácter autosatisfactivo, se estaría admitiendo una pretensión sin un proceso de discusión adecuado para la debida participación de la contraria” concluyeron los jueces.