Un Tribunal de Córdoba admitió un amparo ambiental presentada por vecinos contra la construcción de un edificio en la ribera del río Ctalamochita. El fallo reconoció "el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y en especial la conservación del estado natural del río"
En autos “DESTEFANIS, MARIO GUILLERMO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA Y OTRO – AMPARO AMBIENTAL”, integrantes del Centro Vecinal de Barrio Palermo interpusieron un recurso de amparo para declarar la inconstitucionalidad y la nulidad de la Ordenanza Municipal n.° 7.711, en cuanto permite que el Fideicomiso Amalfi I construya y continúe con la construcción de una obra edilicia en un terreno lindante al río Ctalamochita, en una zona de protección demarcada a partir de la línea de ribera (35 metros).
Los amparistas sostuvieron que dicha ordenanza vulnera los derechos y garantías consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional (CN), art. 66 de la Constitución Provincial (CP), art. 26 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Villa María (COM), y destacaron que ello afecta el medio ambiente y les impide vivir en un ambiente físico y social libre de factores de riesgo para la salud, que también afecta la conservación de los recursos naturales y culturales.
Tal reclamo fue aceptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María, que también estableció el carácter colectivo del proceso.
"Como ello se materializa en el concepto de bienes de incidencia colectiva propiamente dichos, no es posible efectuar la identificación o particularización de la clase en los términos establecidos por la normativa reglamentaria".
El tribunal estableció como objeto del proceso a “la tutela del medio ambiente, la preservación del patrimonio natural y cultural, el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y en especial la conservación del estado natural del río Ctalamochita”.
"Como ello se materializa en el concepto de bienes de incidencia colectiva propiamente dichos, no es posible efectuar la identificación o particularización de la clase en los términos establecidos por la normativa reglamentaria. Es que este requisito es propio de aquellos procesos que tienen por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva pero referidos a los derechos individuales homogéneos, que -se insiste- no es el caso en donde el ambiente como tal, resulta indivisible, inapropiable, comunitario, social y no admite exclusión" afirmaron los jueces.