El STJ pampeano confirmó que una aseguradora deberá responder a pesar de que el cliente debía dos cuotas de la póliza, ya que se incumplió el deber de informar que había decidido suspender la cobertura. Para el Tribunal, el artículo 31 de la Ley de Seguros “no se ajusta a los principios de protección del consumidor”
La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, integrado por Elena V. Fresco y José Roberto Sappa, confirmó una sentencia que desestimó la suspensión de cobertura por falta de pago de la prima de seguro, apelando a las directrices de la Ley de Defensa al Consumidor.
En primera instancia la jueza de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Caja de Seguros SA contra su asegurado por la falta de pago de dos cuotas. Apelada tal decisión fue revocada por la Cámara de Apelaciones en tanto desestimó la excepción de falta de legitimación y por ende hizo extensiva la condena respecto de su asegurado.
Contra aquella decisión la aseguradora interpuso recurso extraordinario, argumentando que la resolución “viola de manera directa la Ley Nacional de Seguros 17.418 como así también la Ley 20.091”. Rechazó así la cobertura del siniestro por falta de pago de dos primas de manera consecutiva.
Sostuvo, entre otras cuestiones, que falta de pago "repercute directamente en el fondo de primas que forman las aseguradoras para hacer frente a los siniestros de sus asegurados y más pronto que tarde podrán encontrarse con aseguradoras imposibilitadas de hacer frente a los siniestros".
En los autos “A., A. G. c/ G., V. O. y Otro s/ Ordinario”, el STJ pampeano mencionó que el contrato de seguro “es un contrato de consumo” y el “deber de información que se erige como uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho de consumo”.
“El deber general de información hace a la transparencia informativa del contrato de consumo”, señalaron los jueces y advirtieron: “En materia de derecho de seguros se refuerza esa obligación en cabeza del asegurador. Sucede que el contrato de seguro es un instrumento que exhibe inocultablemente la desigualdad formal que ostentan las partes al existir una asimetría técnica, económica y jurídica que redunda en el poder de negociación que concentra el asegurador”.
Recordaron, asimismo, que la suspensión de cobertura por falta de pago del premio exigible viene consagrada en el artículo 31 inciso 1 de la Ley 17.418, que dispone que “si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”.
“Es decir, la suspensión de la cobertura constituye el efecto específico que acarrea la mora del asegurado en el pago de la prima y surte efecto ante el mero vencimiento del término sin que se cumpla la obligación principal del asegurado”.
No obstante, el Tribunal consideró que el artículo 31 de la Ley de Seguros “no se ajusta a los principios de protección del consumidor” y por ello “merece una relectura acorde con los principios estructurales básicos del derecho de consumo en general y el deber de información en particular”.
La sentencia también advirtió que la “suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales”.
Para los vocales, “no implica desnaturalizar las características propias del contrato de seguro sino simplemente integrarlo con los principios tutelares que inspiran la relación de consumo por cuanto el respeto por la aplicación de la normativa técnica propia del contrato de seguro no podría violentar los derechos garantidos por la Constitución Nacional”.
La sentencia también advirtió que la “suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales”.
“Entonces, bajo esta mirada es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura”.
Y concluyó: “La interpretación que se propone importa descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Así, cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (…) que ameritan la necesidad de informar al asegurado”.