La Cámara Civil y Comercial de Dolores confirmó una sentencia que declaró imprescriptible la acción de peticionar la división de los bienes integrantes de la comunidad de bienes. Los jueces consideraron que el perjuicio económico-patrimonial de una mujer, privándola de disponer de lo que le corresponde no hay duda que configura una conducta violenta por parte de su autor
En autos "FALCÓN, ELBA C/ RODRIGUEZ, ABEL OMAR S/ DIVISIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, la Cámara Civil y Comercial de Dolores resolvió confirmar la sentencia que declaró imprescriptible la acción de peticionar la división de los bienes integrantes de la comunidad de bienes.
El juicio se inició para lograr la división de la sociedad conyugal (hoy comunidad de bienes) existente entre actora y demandado; se dictó la sentencia del 26/12/2020 en la que se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó la subasta del único bien inmueble integrante de aquella, como modo de liquidarla. Con relación a los bienes muebles se dispuso que en forma previa debía de realizarse un inventario.
La resolución de grado rechazó la prescripción acusada por el accionado, con costas en su condición de vencido. Para decidir de ese modo la jueza de primera instancia entendió que la acción de peticionar la división de los bienes integrantes de la otrora denominada sociedad conyugal, hoy comunidad de bienes, es imprescriptible.
El perjuicio económico-patrimonial de una mujer, privándola de disponer de lo que le corresponde no hay duda que configura una conducta violenta por parte de su autor
Contra esa decisión apeló la defensa del demandado, manifestando que fundó su pedido en los principios que rigen la prescripción por haber transcurrido en forma holgada 20 años sin ningún tipo de reclamo referido al pronunciamiento, que obra en el proceso.
Entendió que la ejecución de la liquidación de la sociedad conyugal está sujeta a prescripción, y que lo decidido agravia a su representado porque si bien la jueza comienza refiriéndose a la acción de ejecución de sentencia, que cuenta con un plazo de prescripción propio, a poco andar hace una interpretación errónea, vuelve sobre lo decidido al señalar que una sentencia no puede transformar en prescriptible lo que en ella se reconoció.
Reafirmó que su parte no discute la imprescriptibilidad del derecho real de la cónyuge como dueña de la mitad del inmueble ganancial sino que su pretensión es que se decrete la prescripción de la nueva pretensión que nació con la sentencia, es decir de la ejecución de sentencia; puntos que la sentenciante a su entender ha confundido; porque la prescripción liberatoria no produce la extinción del derecho sino de la acción para lograr dicha operatividad.
Elevada la causa, la Cámara Civil y Comercial de Dolores rechazó los agravios y confirmó lo resuelto en primera instancia. “En este caso puntual en que estamos hablando de la liquidación de la sociedad conyugal constituida por un único inmueble, es imperativo preguntarse, si es razonable y justo privar a uno de sus integrantes, aquí la señora Falcón, de su derecho a disponer de modo efectivo del 50% indiviso del inmueble ganancial” analizaron los jueces.
En ese sentido indicaron que la actora, en su condición de integrante de la sociedad (arts. 1261 y concds. Cód. Civ.) originada con la celebración del matrimonio y la de mujer, se la debe de mantener en un plano de igualdad con quien fuera su cónyuge.
“Es así, que no es posible en casos como el que hoy me convoca dejar de tener una visión del conflicto desde la perspectiva de género, que debe de actuar como principio general aplicable a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales (arts. 1 y 2 de la CEDAW; 2 inc. a) y 4 de la ley 26.485)”.
El perjuicio económico-patrimonial de una mujer, privándola de disponer de lo que le corresponde no hay duda que configura una conducta violenta por parte de su autor, que es deber de los órganos jurisdiccionales evitar, pues no sólo configura un desequilibrio económico sino que viola la vida independiente que merece toda persona humana.