El STJ de Chaco dejó sin efecto una condena por tráfico de estupefacientes hacia un preso a quien requisaron 48 gramos de marihuana, alegando que no se produjeron pruebas suficientes que permitan dilucidar que los poseía con fines de venta.
En autos “B. R. D. S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES”, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del STJ de Chaco resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto y declarar la nulidad del fallo de primera instacia.
El juez de grado había condenado a B.H.R.D como autor penalmente responsable del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes (art. 14°, ler párrafo de la Ley N° 23.737) a la pena de 1 año y 6 Meses de Prisión y le impuso una multa de $ 400,00.
Contra dicho decisorio, se alzó el defensor oficial antidrogas Walter Germán Milcoff, interponiendo recurso de casación a fs. 161/167, el cual fuera oportunamente concedido. El apelante apuntó su reclamo en el marco de lo normado por el art. 479 inciso 1 de la Ley 965-N.
"Estamos en presencia de una clara orfandad probatoria en cuanto a la finalidad de la tenencia, no habiéndose considerado desde el inicio que lo fuera con fines de comercialización y actualmente tampoco lo puede ser por la figura de la tenencia simple"
Luego precisó que el objeto de su queja es que se deje sin efecto la calificación legal en la que en el fallo se encuadrara la conducta de su representado y se lo haga como Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal (art. 14, 2do. párrafo, de la ley 23.737) para seguidamente aplicar el precedente "Arriola" de la CSJN, absolviéndose de culpa y cargo a Billordo.
Recordó que su pupilo se encuentra condenado a prisión perpetua y alojado en el Complejo Penitenciario, que el secuestro de la droga no se produjo en una investigación a ese respecto, ni permite inferir que lo fuera por tráfico de ella, solo apunta que su destino era su propio consumo.
En apoyo de su posición recuerda que El Sedronar fija para consumo personal 50 grs. de marihuana y a B. le secuestraron (48) gramos; a lo que debe adicionarse que su pupilo se encuentra.
Elevada la causa, la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del STJ de Chaco admitió el planteo del apelante y anuló la sentencia de primera instancia. Para asi resolver, el Alto Cuerpo analizó que si bien de las actuaciones se cuenta con un elemento fáctico que permitió inferir la consumación del hecho (secuestro de la droga) y adecuado encuadramiento legal, lo cual se mantuvo a lo largo del proceso en sus etapas respectivas, no se produjeron otras pruebas que alcancen para arribar a la certeza concluyente de condena por el delito imputado y requerido a juicio.
“Duda que podría haberse diluido de ordenarse por el órgano acusador, en tiempo oportuno que lo era en el momento del hecho, una pericia toxicológica específica al encartado y medidas que la complementaran” deja en claro la resolución.
En ese orden los jueces afirmaron que “lo cierto, es que estamos en presencia de una clara orfandad probatoria en cuanto a la finalidad de la tenencia, no habiéndose considerado desde el inicio que lo fuera con fines de comercialización y actualmente tampoco lo puede ser por la figura de la tenencia simple a la que en autos está vedada el juicio condenatorio por las razones expuestas al que solo puede arribarse en grado de certeza”.
Para concluir, la Sala citó su fallo dictado previamente ("Martinez Eliceo...", Res. 166/20); precedente en el que se ratificara lo decidido por el Tribunal de Juicio que sobre esta base fáctica, y las pruebas rendidas en el plenario, consideró como calificación correcta de tenencia de estupefacientes para consumo personal art. 14, inc. 2 de la ley 23.737 (fs. 155).
También se citó la aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia "Bazterrica" (29/08/1986) y "Arriola" (25/08/2009); se dispuso absolver de culpa y cargo al requerido en esa causa, porque la magistrada interviniente en la misma no logró despejar la duda respecto a si los estupefacientes encontrados en su poder eran para utilización propia, por lo que concluyó que debía inclinarse sobre la figura favor rei, -consumo personal-, en los términos del art. 4° del CPP; idéntica situación que se presenta en el caso.