Un Tribuna Oral condenó a una madre como partícipe necesaria de abuso sexual, promoción de la corrupción de menores y promoción a la prostitución agravada en perjuicio de su hija con discapacidad. La progenitora facilitó el abuso sexual de la (en ese entonces) menor de edad por parte de su novio y su cuñado.
En la causa “B. E. M. y otros p.ss.aa. Abuso sexual agravado, promoción o facilitación de la corrupción de menores, etc.”, la Cámara en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación de Córdoba declaró a una madre (B.E.M) partícipe necesaria de abuso sexual, promoción de la corrupción de menores y promoción a la prostitución agravada a la madre de una joven con discapacidad.
También fueron condenados por abuso sexual y otros delitos al novio de la acusada, a su cuñado y otro adulto que mantuvo relaciones con la víctima a cambio de dinero cuando esta era una adolescente.
La camarista Graciela Lucero, quien dictó la sentencia, consideró probado que L.C.B. fue sometida a diferentes tipos de violencias físicas, psicológicas y sexuales; resultando cosificada no sólo por la pareja de su madre, con la intervención de su propia progenitora -quien reconoció los hechos-; sino también por el hermano de aquél (hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto).
En el hecho quinto, fue víctima de violencias sexuales por parte de un varón ostensiblemente mayor de edad, puesto que el acusado por ese entonces tenía más de cincuenta años de edad.
“También existió violencia psicológica la cual es aquélla que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal, o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación y aislamiento. Incluye también, la exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación -inc. 2-“ sostuvo la magistrada.
En ese orden la jueza indicó que “debe destacarse que la victimización sexual constituye una de las formas paradigmáticas de violencia contra las mujeres, por sí misma”. La Ley 26.485, enuncia también la violencia sexual en su inc.3. Considero que la apropiación del cuerpo femenino como botín de satisfacción sexual del varón aparece, por sí misma, como una manifestación elocuente de la desigualdad real y estructural de las mujeres en la protección y ejercicio de sus derechos.
“El imputado le negó a la joven un derecho humano perteneciente a cualquier persona: el de decidir con quién tener o no un vínculo sexual. Comportarse como “propietario” estimo que es desjerarquizar a la mujer como una igual, tratándola como un objeto para satisfacer su deseo sexual” se deja sentado en la resolución.
La magistrada Lucero consideró que “es dable aseverar que la violencia que desplegó el imputado estaba dirigido a la víctima por su condición de mujer, tendiente a subordinar su voluntad e impidió el ejercicio de una vida libre de violencia.”
“Esta asimetría se profundizaba en el caso bajo análisis en la medida en que L.C.B. además de mujer, era vulnerable, dependía de apoyos y figuras adultas”. Huelga recordar que en el análisis de los casos de violencia de género, debe tenerse en cuenta la realidad diferencial de la mujer no estándar, como lo es la mujer con discapacidad” concluyó.