03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

Panorama negro

En el marco de un juicio laboral por despido, se condenó al empleador a resarcir a su dependiente en diversos rubros por no regularizar la situación laboral tal como lo solicitó la actora de conformidad con el art. 11 ley 24.013. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Ojeda Ramona Esther c/ Melero Eduardo José s/ despido”

La presente causa surge a raíz de las acciones iniciadas por la actora en razón de su despido. Y luego de su paso por primera instancia, llegaron a la alzada planteándose diversas cuestiones tales como la categoría laboral que tenía la actora, la finalización de la relación laboral, los instrumentos de pagos, y los tipos de sanciones e indemnizaciones.

El demandado consideró que la sentencia nada dice de la categoría laboral reclamada por la actora. Entiende que los testigos probaron que no era enfermera y a lo sumo se la podría considerar asistente de geriátrico por lo que estima que se practicó liquidación sobre una categoría “ambigua o desconocida. Dice que no hubo autodespido sino abandono de trabajo.

A su vez afirma que, si bien no se han extendido recibos legales, no cabe desconocer las sumas recibidas obrantes en los instrumentos que constan en autos. E indica que quedó acreditado el pago de $2.309 como liquidación final.

El tribunal consideró a su turno, que la categoría de mucama no había quedado probada en autos por lo que de acuerdo a las tareas que realizaba, la categoría de enfermera luce como razonable.

En cuanto a la causal de abandono del trabajo, y atento la existencia del instrumento enviado por la actora no puede tener base fáctica el abandono argumentado por la demandada, toda vez que no existió intimación alguna para que la trabajadora vuelva a prestar servicios, agregó el tribunal.

A su vez, el demandado se agravia de que la sentencia no tomó en cuenta las sumas existentes en los recibos que si bien no son legales existían. Y de la queja, el tribunal sostuvo que no fueron tenidos en cuenta porque todas las normas laborales, también las relacionadas con los recibos, deben respetarse y en este caso no lo fueron.

En cuanto a las indemnizaciones correspondientes los camaristas resolvieron que son procedentes las indemnizaciones previstas por la ley de empleo en sus art. 8,9,10 y 11 en tanto que discreparon del monto del art. 15 de la misma ley (indemnización por clandestinidad) que pena con indemnización al empleador que despidiese sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, monto que los jueces pueden hacer variar y que en este caso finalmente se fijó en $1213,02.

También señaló el tribunal que se deberá la indemnización del art.2 de la ley 25.323 que incrementa la indemnización por antigüedad en un 50% cuando, intimado a pagarla, no lo hace, llevando al acreedor al litigio, en cualquiera de sus variables. Y en este caso el empleador fue intimado a pagar la indemnización por despido pero no lo hizo.

A su vez y conforme el art. 9 de la ley 25.013 se consideró la existencia de conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 por lo que deberá pagar el 100% de los intereses establecidos en la sentencia.

No obstante, sostienen los camaristas que no resulta aplicable la multa prevista en el art. 43 de la ley 25.345 que pena a los empleadores que no depositaren las sumas en los organismos de seguridad social, argumentando que en los supuestos de trabajo en negro, el empleador no retiene los aportes de los trabajadores sino que directamente los mantiene fuera del sistema.

Así el tribunal resolvió modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $10.646,61 con los intereses dispuestos en origen declarando maliciosa la conducta del accionado y condenarlo a satisfacer a la actora el 100% de los intereses establecidos en la sentencia imponiendo las costas de alzada al demandado.



dju / dju
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