En autos «FRÍAS, LUIS EDUARDO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO», la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió una demanda por daño punitivo en perjuicio de una compañía automotora, que desoyó una multiplicidad de reclamos por parte del cliente enderezados a impedir el cobro de cuotas que correspondían a un automotor por el cual, finalmente, el adquirente no había optado.
Ello, según los jueces Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia, implicó “además de un evidente incumplimiento contractual, una omisión al deber de trato digno al consumidor en los términos del art.8 bis de la Ley 24.240, cuyo texto da expresa cabida a la aplicación de la multa civil establecida en el art. 52 bis (conf. causa «Tondi», cit.)”.
“No es discutido que el actor, como adjudicatario, ejerció la facultad que le confería el art. 8 de las Condiciones Generales del plan de ahorro previo consistente en elegir, no el automotor originalmente identificado (Volkswagen Fox), sino uno de menor valor (Volkswagen Up), y que ello fue aceptado por la sociedad administradora demandada habida cuenta haberle entregado a aquél, precisamente, el día 30/4/2015, tal rodado de menor valor” recordaron los magistrados durante el dictado de la sentencia.
“Lo que debió ser el resultado del ejercicio de un «ius electionis» contractualmente conferido en exclusiva al actor, la sociedad administradora apelante lo transformó en una decisión unilateral suya"
En ese orden entendieron que la contienda se presenta, en cambio, en orden a cómo se cumplieron los efectos ulteriores contractualmente previstos para la referida situación de elección y entrega de un automotor de menor valor.
“Lo que debió ser el resultado del ejercicio de un «ius electionis» contractualmente conferido en exclusiva al actor, la sociedad administradora apelante lo transformó en una decisión unilateral suya por la cual dispuso la cancelación anticipada de las últimas cuotas” afirmaron los jueces.
Tal conducta, concluyeron, “no estaba justificada a la luz del plexo contractual, ni era la esperable en el marco de un contrato de consumo como el que nos ocupa”."
La multiplicidad de reclamos no oídos enderezados a impedir el cobro de cuotas que correspondían a un automotor por el cual, finalmente, el adquirente no había optado, implicó además de un evidente incumplimiento contractual, una omisión al deber de trato digno al consumidor en los términos del art.8 bis de la ley 24.240, cuyo texto da expresa cabida a la aplicación de la multa civil establecida en el art. 52 bis", consignó el fallo.