20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El fallo consideró que hubo un "arrepentimiento tardío"

30 años mal asesorado

La Cámara de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia que declaró la válidez de una división ganancial de inmuebles celebrada en 1992 en el marco de un divorcio. La parte vencida había alegado estar "mal asesorado" 30 años atrás, argumento que fue desestimado por los jueces.

En autos “G., A. B. y otro s/ divorcio vincular por presentación conjunta”, la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación de La Plata decidió confirmar la sentencia de grado, que declaró la validez de un acuerdo de liquidación de bienes gananciales y atribución del uso de la vivienda celebrado en el marco de un proceso de divorcio iniciado en el año 1992

En tal convenio, que el ex cónyuge pretendía desconocer por haber sido suscripto con anterioridad a la entrada en vigor del CCyC, las partes acordaron la distribución de un terreno en el que se encontraban construidas dos casas, comprometiéndose el hombre a dejar exclusivamente a nombre de su ex cónyuge la fracción del terreno que corresponde a la vivienda en la que ésta reside. El recurrente señaló que estuvo mal asesorado en su momento y que el inmueble en cuestión es de carácter propio, porque lo heredó de su padre

Elevada la causa, los jueces Leandro A. Banegas y Francisco A. Hankovits afirmaron que "plantear ahora el recurrente que debió ello ser realizado en escritura pública por ser una cesión de derechos hereditarios es trasladar la carga de una obligación jurídica por él asumida que no fue oportunamente materializado, a través del medio del que intenta prevalerse, para dejar sin efecto la misma".

 

"Eso deja en falsete la pretendida aplicación del art. 438 del CCyC. En definitiva, no nos encontramos frente a un descuerdo (u omisión) de la propuesta reguladora como alega la impugnante, sino esencialmente a un arrepentimiento tardío de quien realizó la misma (art. 10 del CCyC); y, en tanto y en cuanto el escrito de hojas 4 y 5 fue suscripto además por ambas partes" afirmaron los jueces.

Para los magistrados "ello atenta con la buena fe que debe regir en las relaciones jurídicas (art. 9 del CCyC). Sostener, a su vez, que existe un descuerdo en el convenio realizado amerita dos aclaraciones: Por un lado, el descuerdo unilateral es planteado por la misma parte que oportunamente (en hoja 5) propuso dicha forma de separación de bienes; y por el otro, soslaya la apelante que dicha proposición fue materializada hace casi ya 30 años atrás".

"Eso deja en falsete la pretendida aplicación del art. 438 del CCyC. En definitiva, no nos encontramos frente a un descuerdo (u omisión) de la propuesta reguladora como alega la impugnante, sino esencialmente a un arrepentimiento tardío de quien realizó la misma (art. 10 del CCyC); y, en tanto y en cuanto el escrito de hojas 4 y 5 fue suscripto además por ambas partes" afirmaron los jueces.

A la hora de aplicar el derecho, el fallo de la Cámara platense puso de resalto que "más allá de los tecnicismos legales inteligentemente argüidos por la apelante con cita de los artículos 969, 2061, 2063, 1175 - entre otros lo cierto es que el derecho debe ser aplicado desde la buena fe y evitando el ejercicio abusivo de las prerrogativas legales. Y recordar también que el derecho es más que formas; es ante todo sustancia. Y a esto se ha de atender primordialmente a fin de concretar la Justicia en el asunto específico"

Para concluir, los magistrados sostuvieron que "en el caso concreto impidiendo que por su solo cambio de opinión el varón ejerza dominio sobre la mujer generándole una situación de desprotección y colocándola en una situación de vulnerabilidad al pretender el desalojo o el pago de un canon, con más una compensación económica, por la vivienda que oportunamente le entregó mediante una propuesta vinculante".



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486