28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

En Contencioso no quieren mutuo

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la incompetencia de su fuero para entender en un muto entre particulares en donde se cuestionaba la validez del cuadro normativo que impuso la pesificación, al tiempo que dispuso que el expediente se dirima en la segunda instancia en lo Civil de la Capital Federal. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso la sala IV en el marco de los autos “Chiterer Juan Pablo c/PEN-Ley 25.561-Dto 1570/01-214/02 s/ amparo Ley 16.986”, expediente en donde el actor inició la demanda contra el PEN con el fin de que se dispusiera la inconstitucionalidad de los art. 1, 4, 8, 9 y 12 del decreto 214/02 y que las prestaciones en un mutuo hipotecario se cumplieran de conformidad con lo pactado libremente por las partes y la posterior cesión del crédito hipotecario suscripto.

En el texto de la presentación se señaló que el 17 de agosto de 2000 el demandante suscribió con Roberto Pastormerlo dicho contrato -instrumentado por escritura pública-, en carácter de acreedor, haciendo entrega al deudor de la suma de 41.400 dólares con el compromiso de ser devueltos en setenta y dos cuotas mensuales iguales y consecutivas.

En primera instancia, el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 6, Martín Silva Garretón, se inhibió de oficio para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal.

A su turno, el Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal Raúl Torti, consideró que, “de acuerdo con la normativa impugnada, la causa debía ser resuelta por el fuero Contencioso Administrativo Federal”.

Ante el conflicto negativo de competencia, el caso llegó a la cámara en lo contencioso administrativo por ser el fuero que previno, y recordó que “para determinar la competencia de los tribunales es dable atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.

Asimismo, expresaron que “para determinar la competencia de los jueces en lo contencioso administrativo federal se requiere que la pretensión del actor esté regida prima facie de modo preponderante por el derecho administrativo (art. 45, inc. 2º, ley 13.998; art. 42, decreto ley 1285/58; esta sala, “Fabris, Marcelo P. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios”, 14/3/89, entre muchos otros)”.

Además, afirmaron que la causa en debate atañe a “un conflicto emergente de un contrato —de mutuo— celebrado entre particulares sometido a normas de derecho privado, civiles en la especie; y la naturaleza de la pretensión -art. 5º del C.P.C.C.- permite sostener que el tema en debate no se resolverá mediante la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público, administrativo”.

Ese concepto lo fundaron cuando expresaron que “el actor persigue el cumplimiento de un contrato de derecho privado en los términos y las condiciones pactadas oportunamente entre ella y el otro contratante”.

También, los jueces recalcaron que “no se debaten en la causa derechos que las normas acuerden al Estado -ni se encuentra afectado el desenvolvimiento de una actividad de interés estatal-, sino que éste aparece demandado como emisor de preceptos, y expresaron que -según doctrina del Superior Tribunal- “no es verdadero adversario en el pleito”.

En tanto, advirtieron que las razones de interés público invocadas para justificar la injerencia del poder público en la relación entre particulares, regidas por el derecho privado, “no transforman la naturaleza de esa relación ni determinan la competencia federal en la materia, cuando no está en juego el desenvolvimiento de una actividad de interés estatal, como es la actividad financiera”.

Los camaristas, expresaron que el criterio expuesto se exhibe también como “el más adecuado a la situación de colapso en la que se encuentra, en la especie, el fuero en lo contencioso administrativo federal, y evitar que se incurra en definitiva en denegación de justicia”.



dju / dju
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