El conflicto de competencia negativo se dio cuando la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 3, Claudia Rodríguez Vidal, se inhibió de oficio para entender en esos autos y dispuso su remisión a la justicia Civil de la Capital Federal.
El expediente llegó al juzgado nº 63 del fuero civil, y éste dispuso que se pasaran los autos a la justicia civil y comercial federal, en donde el juez José Luis Tresguerras, también se declaró incompetente y remitió la causa a la Cámara en lo Contencioso por ser la alzada del tribunal que previno.
En el expediente los actores demandaron al Poder Ejecutivo Nacional y a Oro de Berutti S.R.L. con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 4, 8, 9 y 12 del decreto 214/02, y se dispusiera que las prestaciones se cumplieran de conformidad con lo pactado libremente por las partes en el contrato celebrado con la sociedad mencionada.
En ese sentido, señalaron, que el 11 de octubre de 2001 suscribieron un contrato de compraventa de inmueble e hipoteca por un monto de 130.000 dólares que se encontraba afectado por la normativa impugnada.
Cuando resolvieron la cuestión los camaristas recalcaron que “el fuero en lo contencioso administrativo es incompetente para conocer en el caso, y procede su remisión a la justicia en lo civil” criterio que fue sustentado cuando resolvieron los autos “Chiterer Juan Pablo c/PEN-Ley 25.561-Dto 1570/01-214/02 s/ amparo Ley 16.986”, publicado por Diariojudicial.com
Asimismo, aseveraron que para determinar la competencia de los jueces en lo contencioso administrativo federal se requiere que la pretensión del actor esté regida “prima facie de modo preponderante por el derecho administrativo”.
En tanto, remarcaron que “la causa atañe a un conflicto emergente de un contrato celebrado entre particulares sometido a normas de derecho privado, civiles en la especie”.
Además, expresaron que la naturaleza de la pretensión -art. 5 del C.P.C.C.- permite sostener que el tema en debate no se resolverá mediante la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público, administrativo”
Esa idea la fundaron cuando expresaron que “el actor persigue el cumplimiento de un contrato de derecho privado en los términos y las condiciones pactadas oportunamente entre ella y el otro contratante, que fue afectado en su objeto por una norma dictada con fundamento en la emergencia”
Para los camaristas Pablo Galli, Alejandro Uslenghi y Marina Jeanneret de Pérez Corté esta cuestión “podría exigir evaluar la equivalencia de las prestaciones en juego con sustento en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido (art. 11 de la ley 25.561)”.
En tanto, advirtieron que “las razones de interés público invocadas para justificar la injerencia del poder público en la relación entre particulares, regidas por el derecho privado, no transforman la naturaleza de esa relación ni determinan la competencia federal en la materia, cuando no está en juego el desenvolvimiento de una actividad de interés estatal, como es la actividad financiera”.