Cuando la justicia penal entiende que falsificar la firma de un juez no es delito y ordena archivar las actuaciones. Obediencia debida o estado de necesidad disculpante. Un antecedente novedoso.
El caso que traemos para la reflexión tiene que ver con un hecho acontecido en la Provincia de Mendoza, donde funcionarios judiciales, secretarios, prosecretarios y otros empleados judiciales abren una causa administrativa contra un juez del Fuero de Familia.
Más allá del caso en particular, el estado público del mismo y de cómo terminará, no podemos dejar pasar la interpretación que el Ministerio Público le diera a una denuncia efectuada por el juez denunciado.
Quienes hicieron la denuncia y los que declararon como testigos afirmaron que el magistrado les ordenaba falsificar su firma ológrafa como su firma digital, esta última con el uso del token, brindando la clave del mismo.
Aunque para algunos no es lo mismo firma ológrafa o firma digital, vale decir que ambas son iguales a los efectos de usurpar títulos y honores.
Según sus declaraciones se firmaban sentencias, decretos, resoluciones y oficios sin la presencia ni participación del juez.
El magistrado negando estos hechos, radicó denuncia penal contra aquellos que manifestaron haber visto o haber cometido el delito de falsificación de firma o de usurpación de títulos y honores, y que de comprobarse que eso no fuera cierto, estos funcionarios y empleados habrían cometido el delito de falso testimonio.
Esto dio inicio a dos causas en la Unidad Fiscal de Delitos No Especializados de la Ciudad de Mendoza, la P- 87651/22 (Encubrimiento) y la P- 86998/22 (Usurpación de títulos).
Con la prueba de las declaraciones testimoniales dadas por los denunciantes y todos los que depusieron en la causa administrativa reconociendo haber falsificado la firma del juez, ya sea la ológrafa o la digital, y sin mediar otra tarea investigativa por parte de la Fiscalía, esta resolvió el “archivo” de la causa, por entender que no había delito.
“…el Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal…”
Así comienza su exposición el fiscal de Instrucción, Gabriel Blanco.
Repasando los considerandos, solo nos queda hacer nuestro propio juicio, para esto hemos subrayado lo que consideramos importante.
Así es como el Fiscal de Instrucción nos dice: “… al encontrarnos frente a hechos previos que no revisten la totalidad de las características exigidas para constituir un ilícito penal, fundamentalmente la culpabilidad, por haber obrado los funcionarios denunciados en el marco de las actuaciones principales, bajo un estado de necesidad disculpante”. Y continúa: “… “El delito de encubrimiento se tipifica con el delito anterior”.
De esto resuelve que no habiendo delito anterior no hay encubrimiento, y tampoco habría obligación de denunciar, o sea que tampoco habría incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Concluye el Señor Fiscal: “…que, si bien los denunciados tomaron conocimiento de las posibles irregularidades perpetradas por parte de la Magistrada a cargo del 12° Juzgado de Familia -paradójicamente aquí denunciante- como así también por parte del personal con prestación de funciones en dicho Tribunal, los mismos se encontraban bajo un evidente estado de necesidad disculpante”.
Con la prueba de las declaraciones testimoniales dadas por los denunciantes y todos los que depusieron en la causa administrativa reconociendo haber falsificado la firma del juez, ya sea la ológrafa o la digital, y sin mediar otra tarea investigativa por parte de la Fiscalía, esta resolvió el “archivo” de la causa, por entender que no había delito.
Para fundar su dictus nos sorprende con: “… de la resolución adoptada en el marco de los autos principales N° P-86.998/22, no resulta posible desligar los comportamientos denunciados del contexto situacional en el que habrían sido cometidos, esto es, en el fuero de familia, el cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el gran cúmulo de causas allí radicadas que, en virtud de su gravedad, ameritan una respuesta urgente por parte el sistema de justicia (en este sentido, y en honor a la brevedad, me remito como expuse ut supra a los argumentos esgrimidos en la resolución adoptada por el aquí suscripto en la causa acumulante)”. “… Por ello, si bien se desprende de las testimoniales rendidas en el marco de la información sumaria referida, que algunos funcionarios judiciales integrantes de la GeJuAf Las Heras habrían tomado conocimiento que parte del mismo equipo de trabajo habría utilizado el token personal de la magistrada a efectos de lograr la suscripción de las resoluciones confeccionadas, lo cierto es que se encontraban inmersos en una disyuntiva que les generaba una grave restricción en su libertad.”
“Debe tenerse especialmente en cuenta que los funcionarios que habrían llevado a cabo los actos antijurídicos, se veían compelidos a utilizar la firma digital de la magistrada bajo su autorización expresa, e incluso, por pedido o exigencia de ella, o bien, a permitir dicha situación, a fin de evitar acciones negativas hacia ellos por parte de la Jueza, teniendo en consideración que de no hacerlo, se veían expuestos a malos tratos que solía dispensarles lo que generaba un temor fundado en aquellos. Además, había un claro objetivo en los aquí denunciados de evitar dilaciones en el seguimiento y tramitación del gran cúmulo de causas radicadas en dicho ámbito jurisdiccional.”
Hemos subrayado lo que entendemos es un fuerte precedente jurisprudencial que justifica la falsificación de firma, ya sea ológrafa o digital. 'Cosas veredes'.
NOTA: Como archivos adjuntos encontrará las resoluciones completas. Se informa que las mismas han sido objeto de un recurso ante el Juez de Garantías.