Los hechos que llegaron a la alzada comenzaron en Córdoba cuando el administrador de la Aduana local condenó a la importadora y al despachante interviniente imputándole la comisión de la infracción descripta en el artículo 954, apartado 1, inciso a) del Código Aduanero, imponiéndole una multa reducida de 2.366,53 pesos por considerar que existían circunstancias atenuantes.
Luego el expediente fue elevado elevado a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, quien elevó la pena a 19.721,16 dólares y una vez recurrida la decisión ante el Tribunal Fiscal, éste la confirmó reduciendo la sanción a 15.777.
En el fallo de la sala IV los camaristas recordaron que la Corte Suprema de Justicia considera que la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior -a que se refiere el inciso c del artículo 954 del C.A.- puede provenir no sólo de la inexactitud en la manifestación del precio unitario de los productos importados, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante la Aduana.
Según la Corte, recordó la sala, entre los elementos que se deben declarar está “indudablemente, la moneda por la cual se celebró la operación”, ya que una “inexactitud en ese aspecto hace variar el monto sobre el que, en definitiva, se liquidarán los tributos”.
En su recurso de apelación si bien aceptó la existencia de una inexactitud en su declaración manifiestó, que ella se debió “a un error involuntario que no puede ser considerado punible”.
Tal afirmación lleva a la discusión existente en cuanto a determinar si la norma del artículo 954 que se pretende aplicar exige para su configuración la presencia del elemento doloso. En otras palabras, si la culpa o la mera negligencia exculpan al autor por el hecho cometido.
Pero, en el fallo se afirmó que en el caso que tanto la importadora como el despachante, con todos los elementos de juicio necesarios para declarar, “han comprometido su manifestación incurriendo en una inexactitud de modo negligente, elemento subjetivo suficiente para hacer efectiva la sanción que se le ha aplicado”.
Por tanto no se presenta en estos autos una situación de duda en los términos del artículo 898 del Código Aduanero, que permita su aplicación al caso como lo solicita la defensa de la actora.
En ese sentido, explicaron que “no se trata de un error involuntario, sino de una conducta culposa por haber omitido desplegar la diligencia necesaria para cumplir con los deberes que les impone su respectivo carácter de auxiliares del servicio aduanero”.