Promovió a tal efecto una acción declarativa en contra del dec. 677/01 solicitando se declare que la citada norma resulta inaplicable a la fecha de la promoción de esta demanda por haberse producido la caducidad en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional –regla la delegación legislativa al PEN-, planteando para el caso de que se considere vigente, su inconstitucionalidad.
La norma que se buscó impugnar establece reglas relativas a los valores negociables, los deberes de los administradores societarios, las auditorías, la composición, funcionamiento y remuneración de los directores, la oferta pública de adquisición de acciones y participaciones residuales, los aumentos de capital, opciones sobre acciones, y adquisiciones de acciones por las sociedades emisoras, entre otras.
Al analizar la presentación, la magistrada expuso que la declaración de inconstitucionalidad impetrada reviste carácter meramente incidental pues mediante ese pedido lo que se intentó fue remover un obstáculo para proveer favorablemente otra pretensión, que es la que adquiere el carácter de principal.
Tal pretensión fue la de “impedir que en la asamblea convocada para el 30.04.03 los accionistas del Banco de Galicia y Buenos Aires, pudieran decidir favorablemente ejercitar la opción prevista en el art. 24 del decreto 677/01 y normas concordantes, incorporando al Estatuto Social una cláusula expresa relativa al Régimen Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.
En ese orden, expresó que en la inconstitucionalidad de las normas que se persiguen no se requiere que “sea sustanciada con el Estado, en tanto productor de la norma cuestionada”.
También, manifestó que los argumentos ensayados por la actora a fin de sustentar la acción que pretendía, no permite tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la presente como una “causa”, “caso” o “controversia”, según lo definió la Corte Suprema, único supuesto en que “la mentada función puede ser ejercida”.
Además, la jueza expresó que todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución, en las causas cuyo conocimiento les corresponde, con lo cual el control de constitucionalidad que aquí se pretende, “habría de corresponder al conocimiento de fuero comercial, y no del contencioso administrativo federal,.. a los fines de determinar si el Poder Ejecutivo transgredió normas que pueden o no considerarse como integrantes del Código de Comercio.
Al respecto, detalló que la competencia contencioso administrativa se define por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer, esto es, por “la subsunción del caso en el Derecho Administrativo”. ). Y en ese orden, desde ya adelanto, que no advierto la existencia de normas de derecho administrativo de preponderante aplicación en la demanda promovida, aclaró la magistrada.