24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

El derecho a la planificación familiar

Una obra social deberá cubrir el total de un tratamiento de fertilidad para una mujer que previamente se ligó las trompas. Si bien la demandada intentó negarse por considerar incongruente la decisión, el fallo remarcó que se encuentran involucrados el principio de no discriminación y los derechos a la autonomía personal, vida privada y salud. 

En la causa "A., V. A. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ SUMARÍSIMO", el Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones de Villa Regina, provincia de Río Negro, ordenó a una obra social a cubrir el total del tratamiento de fertilidad que requiere la afiliada, que anteriormente decidió ligarse las trompas.

Según los detalles del expediente, después de un embarazo de riesgo y un parto por cesárea, la mujer aceptó la recomendación médica de someterse a una ligadura de trompas. Tenía dos hijos, estaba en pareja y en aquel momento su vida personal y familiar parecía definida. Tiempo después se separó.

 

 

La sentencia hizo énfasis en que la obra social “no debe condicionar” la cobertura por el hecho de que la mujer ya tenía hijos o porque anteriormente se había sometido a una ligadura, porque la normativa “no efectúa distinciones respecto de las condiciones a reunir por las personas que se someterán al tratamiento en lo que se refiere a tener o no hijos previo al tratamiento o las causas de la esterilidad”.

 

 

Años después volvió a formar pareja y decidieron tener un hijo en común. Comenzaron entonces a realizar las consultas médicas y llegaron a un centro especializado en fertilidad de Bahía Blanca, donde los expertos le dieron a la mujer la esperanza de recuperar su capacidad reproductiva a través de técnicas de fertilización asistida. 

En ese marco, presentaron los pedidos a la obra social, a la espera de la autorización de las prácticas, pero Ipross se negó a la cobertura por considerar “incongruente obligar a las obras sociales a financiar la ligadura de trompas, tal como lo impone el art. 5 de la Ley Nacional 26.130, y, al unísono, obligar también a los mismos prestadores de servicios de salud a financiar la práctica de fertilización asistida, en los términos de la Ley Nacional 26.862”.

Tras analizar el caso, la jueza Natalia Constanzo sostuvo que "se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia".

La jueza explicó que están “involucrados especialmente el principio de no discriminación y los derechos a la autonomía personal, vida privada y salud -concretamente, reproductiva-”, todos ellos consagrados en tratados internacionales que Argentina se comprometió a respetar.

También reseñó que la Constitución Nacional establece “la protección integral de la familia” y que la Ley Nacional 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable define entre sus objetivos “alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia”.

La sentencia hizo énfasis en que la obra social “no debe condicionar” la cobertura por el hecho de que la mujer ya tenía hijos o porque anteriormente se había sometido a una ligadura, porque la normativa “no efectúa distinciones respecto de las condiciones a reunir por las personas que se someterán al tratamiento en lo que se refiere a tener o no hijos previo al tratamiento o las causas de la esterilidad”.

La magistrada contempló, finalmente, que la motivación de la ligadura “obedeció a un criterio médico más que a una decisión de índole personal”.

 

 

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