Los hechos que generaron la presente causa se originaron a raíz del intento de retirar del país por vía aérea la suma de ciento catorce mil dólares estadounidenses contrariando la prohibición impuesta por el decreto 1606/01 y omitiendo la declaración jurada implementada por la Resolución General A.F.I.P. 1176.
La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución, dictada por el titular del Juzgado Nº 7 de ese fuero, que había desestimado la prevención policial por entender que el hecho no constituye el delito de contrabando ni infracción alguna al régimen de la ley 22.415.
Las actuaciones arribaron al tribunal de casación a raíz del recurso interpuesto contra tal decisión por el representante del Ministerio Público Fiscal.
El magistrado del ministerio público sostuvo así que el hecho investigo encuadra en la figura de contrabando motivo por el cual el fallo hizo errónea aplicación de la ley sustantiva.
Asimismo recordó que la Cámara fundamentó su posición en el precedente “Legumbres” en el que se señaló que no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando, y que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Pero en el mentado fallo de la Corte cabe inteligir que lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas siempre y cuando se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías, puntualizó el Fiscal.
Haciendo un breve análisis, concluye el Fiscal que el control sobre el egreso de esa mercadería - billetes- es función específicamente aduanera en los términos del art. 23 de la ley 22.415.
Argumentó que el engaño al que alude el art. 863 de la ley 22.415 se cumple con la omisión de declarar la pretendida exportación, “ya que el propósito evidente que guió el accionar del imputado estaba dirigido a someter la mercadería a un tratamiento aduanero distinto al que correspondía a los fines de su exportación”.
A su turno los vocales del tribunal de casación, expresaron que el pronunciamiento en examen ha incurrido en el aludido vicio de contradicción, el que con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, lo descalifica.
Arribaron a esa decisión en razón de que la Cámara señaló que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario, y que interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que debe entenderse vedado.
A ello agregaron los camaristas que “es oportuno dejar aclarado que eso no excluye la intervención que pueda corresponder a la autoridad aduanera...”con lo cual advirtió el tribunal se ha venido a contradecir, porque se trataría de la afectación, en mayor o menor grado, del bien jurídico que el tribunal no ha considerado conculcado por el hecho que dio origen a la causa.
Por ello la sala resolvió casar la resolución de cámara en cuanto confirmó la resolución que desestimó la prevención policial en virtud de no constituir el hecho investigado el delito de contrabando ni tampoco infracción alguna al régimen de la ley 22.415 devolviendo las actuaciones a la cámara a fin de que se dicte una nueva resolución.