Por no informar correctamente cómo funcionaba el programa de puntos por consumos realizados con tarjeta de crédito, Banco Itaú deberá pagar las sumas de $ 300.000 en concepto de daño punitivo, $ 62.718,41 más intereses en concepto de daño patrimonial y $ 30.000 más intereses en concepto de daño moral.
Germán José Nadef, un abogado tucumano, demandó al Banco Itaú por incumplimientos a la LDC en su programa de puntos, obteniendo condenas en contra de la entidad financiera en concepto de indemnización por puntos debitados, indemnización por puntos no acreditados, indemnización por daño moral y daños punitivos.
El actor expuso que el Banco le ofreció adherirse a un programa llamado “Suma y Viaja” que consistía en sumar puntos con cada compra que se realice con la tarjeta de crédito del Banco Itaú, los que luego podían canjearse por premios, que el contrato de adhesión se perfeccionó en forma verbal en la sucursal del banco y que el personal de la accionada solo le informó que debía usar la tarjeta de crédito para sumar puntos y luego canjear esos puntos por premios.
Continuó narrando que un tiempo después ingresó a la página web del programa y advirtió que los puntos estaban siendo debitados, y que sus requerimientos al Banco demandado no obtuvieron respuestas fundadas.
Destacó que el “Instructivo programa de puntos” emitido por la accionada no mencionaba que los puntos caducaban y que el resumen de la tarjeta de crédito informaba un método de débito distinto al aplicado por la demandada.
Por último indicó que la accionada modificaba el “costo” de cada punto mes a mes sin informar esta variación a sus usuarios, lo que implicaba una modificación unilateral de las condiciones contractuales en desmedro de los derechos del consumidor adherente, razón por lo cual reclamo también el valor de los puntos no acreditados.
Los fundamentos jurídicos invocados por Nadef fueron que la cláusula de caducidad automática de puntos invocada por la accionada no existía, y que en el hipotético caso de existir ella sería nula por tres razones.
a. La primera es que ella no fue debidamente informada, resaltando que se trataba de una cláusula esencial y que debía “ponderarse que siendo la finalidad del programa “Suma y Viaja” la acumulación de puntos para su canje, la información sobre su caducidad resulta neurálgica para el negocio jurídico”.
b. La segunda es que existiría una contradicción entre la supuesta cláusula de caducidad automática y lo informado en los resúmenes de TC, lo cual implicaría “por imperio de las normas de consumo y de los contratos celebrados por adhesión a condiciones generales predispuestas, disponer la nulidad de la cláusula de caducidad automática y el imperio de la cláusula informada con posterioridad en los resúmenes de la TC, no solo por ser posterior en el tiempo sino también por resultar más beneficiosa para el consumidor adherente”.
La accionada modificaba el “costo” de cada punto mes a mes sin informar esta variación a sus usuarios, lo que implicaba una modificación unilateral de las condiciones contractuales en desmedro de los derechos del consumidor adherente, razón por lo cual reclamo también el valor de los puntos no acreditados
c. La tercera es que siendo parte de un paquete predispuesto, la cláusula resultaba irrazonable e imprevisible para el adherente, máxime si consideramos que estamos frente a un contrato de larga duración en el cual “la tendencia natural de cualquier consumidor será, lógicamente, acceder a los mejores premios, y para ello será necesario acumular puntos durante varios años; ello por la sencilla razón de que los premios más tentadores (como por ejemplo los 2 aéreos a Europa que el actor procuraba obtener) demandan una cantidad de puntos tal que se requiere de varios años para “ahorrarlos”.
Adujo respecto a este tercer argumento que “el fundamento normativo de lo que sostenemos radica en el artículo 988, inciso c, del CCCN, que dispone que deben tenerse por no escritas las cláusulas que por su contenido, redacción o presentación no sean razonablemente previsibles” y que “el fundamento axiológico radica en que en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas la autonomía de la voluntad y la libertad de configuración del adherente se encuentra restringida, produciéndose entre las partes un desequilibrio subjetivo”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, entendiendo que correspondía hacer lugar a los rubros reclamados por el débito de los puntos y por el daño moral, pero rechazó la indemnización por los puntos no acreditados y la multa en concepto de daño punitivo.
Disconforme con la sentencia el actor interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por la Sala 2 de la Cámara Civil y Comercial Común de la Provincia de Tucumán, condenando a la demandada a pagar además daños punitivos y una indemnización por los puntos no acreditados.