05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024
Tan solo trabajo freelance

Redes sociales fuera de la empresa

La Justicia Laboral rechazó aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo a los servicios de community manager.

(Gerd Altmann en Pixabay)

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por José Alejandro Sudera y Andrea García Vior, rechazó una demanda por despido indirecto tras reclamo de una mujer por la supuesta existencia de relación laboral por servicios de community manager.

En el caso, la trabajadora argumentó que la relación laboral jamás estuvo registrada y que la habían obligado como “condición de ingreso y permanencia” a emitir algunas facturas esporádicamente “por los servicios prestados” que quedaron en poder del demandado. Ante la falta de pago del salario en abril 2018 y la negativa de ingreso a su lugar de trabajo, intimó al demandado para que, entre otras cosas, se fije y aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

La firma demandada señaló que la relación habida con la actora se trató únicamente de una relación comercial y/o de prestación de servicios independiente en las áreas de marketing, comunicación y producción, fundamentalmente en el ámbito digital y de "social media". Agregó que esos servicios eran realizados sin sujeción a horarios, pues ella misma los fijaba de acuerdo a sus posibilidades y que la actora tenía “montada” su propia empresa y asumía el riesgo económico de su actividad.

La sentencia de primera instancia rechazó las indemnizaciones derivadas del despido y de la clandestinidad de la relación laboral, en el marco de la causa “Gechelin Carla Agustina C/Katz Jorge Silvio S/Despido”. 

En este escenario, el Tribunal de Alzada recordó que “los cambios que se produjeron en la economía como consecuencia de la incorporación de las tecnologías digitales trajeron aparejadas nuevas formas de prestación de servicios por parte de los individuos como, por ejemplo, el trabajo remoto o a distancia, el sustentado en plataformas informáticas o el desarrollado en el e-commerce”.

Sin embargo, la CNAT entendió que de las pruebas en la causa la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 23 de la ley de Contrato de Trabajo (LCT). 

“Esto trajo consigo el crecimiento de plataformas digitales de trabajo, la publicidad, promoción, asesoramiento y contacto a través de redes o páginas web y, en consecuencia, aparecieron nuevas maneras de organizar el trabajo, el comercio y las empresas”, explicaron los camaristas y advirtieron que “la economía montada sobre redes sociales y plataformas informáticas nos ha enfrentado a situaciones que impiden estar exclusivamente a la matriz conceptual de dependencia basada en el modelo del trabajador industrial y no es posible soslayar que, a través de la implementación de nuevos recursos tecnológicos, también se ha operado un crecimiento exponencial de trabajadores precarios o informales, de bajos ingresos y carentes de toda protección social”.

Sin embargo, la CNAT entendió que de las pruebas en la causa la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 23 de la ley de Contrato de Trabajo (LCT). “En efecto, si bien no se desconoce que la autogestión del tiempo y del lugar de trabajo en las nuevas modalidades de trabajo no implica por sí misma la exclusión de la tutela que emerge de la legislación laboral, lo cierto es que en el caso la dependencia económica y jurídico personal que caracterizan al contrato de trabajo se ha visto seriamente desdibujada a través de lo que surge del análisis de la facturación de sus servicios y del modo en que la propia actora se "independizara" al aludir a su pertenencia a una entidad o grupo que bajo el nombre de fantasía ofrecía servicios más de community manager, capacitadora o asesora en publicidad que de vendedora inmobiliaria”, concluyó.


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