En la presente causa, de competencia originaria del máximo tribunal nacional, los padres de la menor inician acción expedita de amparo contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires por considerar vulnerado el derecho a la salud de su hija menor D. Y.
En la acción intentada, reclaman que los codemandados les entreguen los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la menor y que les han sido negados en reiteradas oportunidades.
La menor, nacida el 29 de diciembre de 1990, tiene un delicado estado de salud ya que en el año 1999 fue operada en el Hospital Garrahan como consecuencia de un cuadro de craneofaringioma, quedándole un panhipopituitarismo post quirúrgico, por lo que debe recibir tratamiento con desmopresina 0,2, hidrositona 10 mg., acetato de leuprolide 7,5 mg. levotiroxina 100 mcg. y “Migral”. El Ministerio de Salud expidió a la niña un certificado de discapacidad de conformidad con lo previsto por ley 22.431.
La medicación prescripta debe ser suministrada en forma permanente e ininterrumpida bajo riesgo de vida. Debido a esta circunstancias y a la imposibilidad económica procedieron a solicitarla, en agosto de 2002 por intermedio del Hospital Garrahan.
En igual actitud, procedieron en septiembre del mismo año ante la Unidad Área de Asistencia Social Directa Área Emergencia Salud de la Provincia de Buenos Aires y en el mes de noviembre ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, donde se formó el expediente nº 116162 sin que hasta la fecha hayan obtenido resultado positivo alguno a pesar de la carta documento enviada a esta última repartición en enero del corriente año.
Fundan su derecho en los arts. 42 y 75 de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el sistema Nacional del Seguro Social, en las leyes nacionales 24.901 y 22.431 y en la constitución provincial.
A raíz de esta situación, solicitan una medida cautelar a fin de que se ordene a los demandados que les provean los medicamentos en cuestión por resultar imprescindibles para la menor ya que de lo contrario quedaría sometida a un nuevo brote de su enfermedad.
El Procurador General de la Nación, remitiéndose a precedentes jurisprudenciales y dictámenes emitidos por el Ministerio Público, convalidó la competencia y sostuvo el reclamo impetrado por las partes.
A su turno la Corte dijo que se verifica la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida pero no con relación a la totalidad de los medicamentos indicados en el escrito de demanda toda vez que de la documentación acompañada no surge que el producto llamado "Migral" haya sido recetado como parte del tratamiento.
Por ello y con el voto de Moline O"connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, López, Vázquez Y Maqueda la Corte resolvió hacer lugar a la cautelar ordenándo a los demandados a proveer los medicamentos. requiriéndo al Ministerio de Salud de la Nación y Ministerio Provincial un informe en base al art. 8 de la ley de amparo acerca de los antecedentes y medidas impugnadas.